Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2004, G. 587. XXXVII

Fecha08 Marzo 2004

G. 587. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

G., E. c/ Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

E.G., titular de un criadero porcino, entabló demanda por daños y perjuicios contra el Servicio Nacional de Sanidad Animal (en adelante, SENASA) por el decomiso y faenamiento de un plantel de cerdos de su propiedad (fs. 20/25 del expediente principal, al que corresponderán las siguientes citas).

-II-

La jueza federal de Neuquen hizo lugar a la demanda y condenó a SENASA al pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante (fs. 225/233).

Para ello, consideró que, si bien ab initio la resolución SENASA n1 1206/94 era un acto administrativo legítimo, en tanto cumple todos los requisitos previstos por la ley 19.549, no superaba el escollo de la razonabilidad en el ejercicio de la función policial sanitaria ni en su aplicación, por ser desproporcionado con sus fines y violatorio de los preceptos de la ley 3959 y del debido proceso y, por lo tanto, configurativo de una vía de hecho administrativa indirecta -conforme al art. 91 de la citada ley- porque, entre otros motivos, la sanción aplicada -sacrificio de los animales- era ajena al texto de la ley que, como condición sine qua non para que se aplique la pena máxima prevista, supone la existencia de una enfermedad peligrosa, circunstancia, entre muchas otras analizadas, que no se probó.

Ante una eventual oposición de la demandada, entendió que quedaba expedita la jurisdicción ordinaria, con fundamento en el art. 32 inc. f) de la ley 19.549.

-III-

La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca compartió dicho criterio pero modificó el fallo en punto al monto indemnizatorio (fs. 355/361).

En cuanto al agravio del SENASA relacionado con la prescripción de la acción (art. 26 de la ley 3959) y con la caducidad de derecho al reclamo (art. 25 inc. d), ley 19.549), resolvió desestimarlo en virtud de los arts. 265 y 266 del CPCC, pues, a su entender, no sólo fue intentado recién en segunda instancia sino que, además, la demandada no señaló cuál de los dos institutos era aplicable al sub lite. Aún así, manifestó que la prescripción no fue opuesta en la oportunidad debida (art. 3962 del Código Civil) y que la caducidad fue subsanada con las actuaciones cumplidas en la instancia anterior, sin poder la alzada declararla de oficio por tratarse de un instituto que no opera de pleno derecho y que exige una resolución judicial anterior que, en la especie, no se dio.

Por su parte, el doctor.

M. destacó que los hechos alegados por la actora no se hallaban controvertidos porque el SENASA nunca cuestionó la sanción que, a su criterio, erróneamente aplicara la jueza en primer grado al decidir el desglose del escrito de contestación de demanda.

-IV-

Disconforme, el SENASA interpuso el recurso extraordinario (fs.

378/392), cuya denegatoria (fs.

400/401) motiva la presente queja.

Sostiene que el fallo se aparta de la legislación de la materia (ley 3959 y decretos nros. 30/44 y 40.571/47) y desconoce los hechos de la causa, así como las comisiones propias del SENASA en su calidad de órgano del Poder Ejecutivo

G. 587. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

G., E. c/ Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Procuración General de la Nación Nacional.

Entiende que el reclamo debió ser rechazado in límine por el juez de primera instancia quien, al interpretar que se trataba de una vía de hecho administrativa, debió constatar de oficio y como recaudo previo, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, en particular, la interposición de la demanda dentro de los plazos previstos en el art. 25 de la ley 19.549.

Considera que la Alzada debió corregir el error del inferior que "contra legem" habilitó la instancia judicial y declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, pues el desglose del escrito de contestación de la demanda no sólo era excesivo y erróneo -como sostuvo uno de los integrantes de la cámara- sino que se trató de una sanción inexistente en el ordenamiento jurídico, circunstancia que afectó su derecho al debido proceso y a la defensa en juicio, con el consiguiente gravamen a su propiedad.

Finalmente, en cuanto a la suma indemnizatoria, indica que la condena del lucro cesante asegura al actor una ganancia infundada. Se agravia, además, de la imposición de costas.

-V-

En primer lugar, cabe advertir que la Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 311:341; 312:184; entre otros muchos), salvo que la resolución aparezca revestida de arbitrariedad, vulnere la garantía del debido proceso y cause un gravamen de

insuficiente reparación posterior (Fallos:

324:1359), circunstancias que no vislumbro en el sub examine.

En efecto, es menester recordar que la Corte Suprema ha expresado que la garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes, lo que significa que quien ha tenido la oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable.

(Fallos:

306:195; 322:73), como sucede aquí, donde el recurrente omitió articular la apelación pertinente contra la providencia que lo tuvo por no presentado y mandó devolver el escrito de contestación de demanda y la documentación acompañada (ver fs. 49 y 81) Asimismo, cabe tener presente que, al tiempo de la interposición de la demanda, se encontraba vigente la doctrina del Tribunal en virtud de la cual la denegación de la instancia contencioso administrativa sólo resultaba factible en aquellos supuestos en que la falta de los requisitos exigidos para su admisibilidad fuera planteada por la demandada, dentro de los términos y por la vía que, a tal efecto, dispone el ordenamiento formal (Fallos:

310:2709; 313:228 y 315:2217, entre otros).

Y, si bien dicho criterio fue modificado a partir del precedente publicado en Fallos: 322:73 -pocos meses antes de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda-, en el sentido de admitir que los jueces pueden examinar de oficio el cumplimiento de tales recaudos, entiendo que esa circunstancia no incide en el sub lite, porque, además de que el SENASA no lo adujo en su debida oportunidad, instó el procedimiento al solicitar pruebas e impugnar el peritaje que determinó el valor de los animales sacrificados, tampoco podría sostenerse que, después de haberse habilitado la vía jurisdiccional, la variación de la doctrina de V.E. sobre la materia modifique la traba de la litis en auxilio de la ne-

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Procuración General de la Nación gligencia procesal del demandado.

Así las cosas, opino que, en estos aspectos, lo resuelto por la alzada, más allá de su acierto o error, exhibe suficientes fundamentos de índole procesal que bastan para sustentarlo como acto judicial válido.

-VI-

En lo que respecta a la aducida interpretación de normas federales en sentido contrario al derecho que en ellas fundó el SENASA. (conf. ley 3959 y dec.30/44 y 40.571/47), creo que el recurso federal es formalmente inadmisible pues, si bien los agravios en él vertidos afirman la existencia de una controversia en punto a dichas normas, en realidad solo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho y prueba que fundan el fallo impugnado, cuya evaluación es materia privativa de los jueces de la causa y, por ende, ajena, en principio, a su revisión por la vía del art. 14 de la ley 48.

En efecto, el a quo ponderó -con argumentos que, en mi opinión, mantiene al pronunciamiento al margen de la tacha de arbitrariedad- que el SENASA estaba habilitado para decretar el sacrificio de los animales, empero no había tan siquiera intentado demostrar que los porcinos decomisados y faenados adolecieran de una enfermedad necesariamente mortal, como establece categóricamente el art. 24 "in fine" de la ley 3959 para no compensar al propietario con el pago de una indemnización.

Lo expuesto, lejos de sostener -como pretende la demandada- la inexistencia o imposibilidad del ejercicio del poder de policía sanitaria animal a su cargo, implica -tal como expresa la alzada que aconteció en el caso- que tal actividad no ampara ni se condice con el incumplimiento por

parte del organismo de verificar -en lo que aquí interesa- la real existencia de la enfermedad en los animales.

-VII-

Por último, en cuanto a los agravios vinculados con el monto indemnizatorio y las costas del juicio, entiendo que, por tratarse del análisis de cuestiones de hecho y prueba, materia que, como regla, es ajena al recurso extraordinario no corresponde su admisión por esta vía excepcional.

Máxime, cuando los argumentos de la demandada sólo exhiben una mera discrepancia de criterios con los fundamentos dados por los jueces de la causa y el fallo atacado, más allá de su acierto o error, se sustenta en argumentos suficientes que excluyen cualquier planteo de arbitrariedad. (Fallos: 324:2419).

-VIII-

Por lo expuesto, considero que corresponde rechazar la queja intentada en el sub lite.

Buenos Aires, 8 de marzo de 2004 Es Copia R.O.B.

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