Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2004, C. 30. XL

Fecha05 Marzo 2004

Competencia N° 30. XL.

F. de Friera, O.R. y Spagnolo, D.G. s/ falsificación de documentos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 16 y del Juzgado de Garantías n1 2 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de R.E.S., en representación del Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires (fs. 4/5).

En ella refiere que se presentó en esa institución O.R.F. de Friera con el objeto de legalizar las firmas y los sellos impuestos por el escribano Ezequiel O'- Donnel para certificar las rúbricas atribuidas a W.D.E. en un formulario de transferencia de rodado. Agrega que, posteriormente, se determinó que esos instrumentos eran apócrifos y que las fojas componentes de la certificación de firmas utilizadas habían sido adquiridas por la escribana E.B.G.L..

Asimismo manifiesta que a través de los dichos de la gestora, tomó conocimiento que el comprador del vehículo -D.G.S.- le entregó el formulario 08 con la mencionada intervención notarial, a fin de realizar el trámite de legalización correspondiente.

El magistrado nacional declinó su competencia al entender que los documentos presuntamente falsos fueron utilizados en la localidad bonaerense de Munro, donde se llevara a cabo la operación de venta del rodado que se pretendía transferir, sin perjuicio de su vinculación con la presunta maniobra delictiva denunciada por Spagnolo contra el titular registral del bien, J.C.Z. (fs. 61/64).

El tribunal provincial, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que no se hallaba concluida la investigación tendiente a discernir el lugar de la falsificación

y que por lo tanto, correspondía entender al juez donde se comprobó el delito (fs. 84/85).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 88/90).

A mi modo de ver, resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. según la cual, la falsificación de un instrumento público resulta escindible de la causa que se instruya por la defraudación, o su tentativa, por el uso de aquél (Fallos: 314:374; 319:54 y 324:394, entre otros), en la que según constancias de fs. 51 interviene la unidad funcional de instrucción n1 8 de la localidad de M..

En lo concerniente a la presunta falsedad del formulario 08 y de sus certificaciones actuariales, motivo de esta contienda, tiene resuelto la Corte que el delito de falsificación de instrumento público se consuma cuando se confecciona el documento falso (Fallos 306:1387, 311: 1390 y 313: 942). Por ello, y toda vez que de las probanzas del incidente no resulta posible determinar fehacientemente esa circunstancia, a lo que debe añadirse que no surge que aquéllos hayan sido presentados ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (vid en este sentido Fallos:

302:358; 314:1143; 315:275; 319:2370 y 323:777), estimo que corresponde continuar en su investigación a la justicia nacional de esta ciudad, donde se exhibieron los documentos y se descubrió la falsificación que fue observada por el Colegio de Escribanos (Fallos: 311:1390; 312:1213; 323:140; 324:1474 y 325:777).

Buenos Aires, 5 de marzo de 2004.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL E S C O P I A

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