Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2004, A. 828. XXXVII

Fecha04 Marzo 2004
Número de registro555286
  1. 828. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A.M.P.S.C.A. y otro c/ Compañía Gillette de Argentina S.A.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a fs.817/828 de los autos principales (folios a los que me referiré de ahora en más), resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y admitir la demanda condenando a Gillette Argentina S.A. a abonar a los corredores F.J.Z. y H.M. por sí y en representación de J.Z. SRL y A.M.P.S.C.A. la cantidad de 421.200 dólares U$S en concepto de comisiones.

    Para así decidir y en lo que aquí interesa, el a-quo consideró que los agravios formulados por los apelantes tienen suficiente entidad para decidir la revocación de la sentencia y se desestime la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada, cuyo tratamiento había sido obviado por el juez de primera instancia.

    Sostuvo que la defensa de falta de legitimación respecto de A.M.S. no tenía fundamento jurídico, porque en el caso existía un litis-consorcio facultativo, que habilitaba a cada uno de los co-litigantes a reclamar con legitimación procesal autónoma el 50% de las indemnizaciones pretendidas.

    Agregó que la pretensión fue esgrimida por F.J.Z. y por H.M. como corredores matriculados y representantes legales de las sociedades actoras que dan cobertura a la labor desempeñada por aquellos, los cuales se han adherido a la demanda por haber intervenido personalmente en cada tramo de la operación, razón por la que considera que la excepción de falta de legitimación debe ser desestimada.

    Señaló, por último, que la excepción es contraria a los propios actos de la accionada, que por intermedio de su

    asesor legal, reconoció en la declaración testimonial haber tratado con las personas físicas y pagado comisión por su actuación a la Sociedad Antonio Mieres SCA.

    - II - Contra dicha decisión se interpuso por la demandada recurso extraordinario a fs.930/953, el que desestimado a fs.965, da lugar a esta presentación directa.

    Señala el recurrente que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto violenta el principio de jurisdicción y la garantía de la doble instancia al resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa que no fue motivo de la apelación, ni mencionada en modo alguno en la expresión de agravios que la sustentó.

    Agrega que para ello incurre en afirmaciones falsas respecto a la razones para que se revoque el fallo de primera instancia y que si bien el tribunal está habilitado a tratar los puntos omitidos en la decisión apelada, ello podrá ser así siempre que se solicite en la expresión de agravios conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, razón por la cual lo actuado en el sub lite deviene incongruente.

    Pone de relieve que el a-quo sostiene que la acción fue promovida por F.J.Z. y H.M., como corredores matriculados y en representación de las Sociedades actoras, lo cual es falso, porque los mencionados sólo se presentaron por derecho propio y condicionadamente, adhiriendo a la demanda, pero nunca manifestaron ni acreditaron ser representantes legales de las accionantes, y nunca fueron tenidos por partes en la demanda, con lo cual la sentencia tiene por legitimadas a dos personas físicas, sin fundamento fáctico o legal alguno, con el agravante de que las mismas habían reconocido la legitimación activa de las acto-

  2. 828. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A.M.P.S.C.A. y otro c/ Compañía Gillette de Argentina S.A.

    Procuración General de la Nación ras.

    Destaca, por otra parte, que la sentencia no tiene en cuenta que los citados G.Z. y M. consintieron la sentencia porque nunca la apelaron a ese respecto.

    Manifiesta el apelante que la sentencia sostiene de manera dogmática que se está en presencia de un litis-consorcio facultativo, lo que ignora la disposición del artículo 89 del Código ritual, porque no atiende a que se trata de una relación sustancial única entre todos los que celebraron el contrato, que se trataba de una obligación de hacer indivisible que genera un litis-consorcio necesario, porque existe una pretensión única que puede ser interpuesta por o frentes a varios legitimados.

    Expresa por último que no es cierto como lo afirma la sentencia que la demandada haya opuesto la falta de legitimación activa respecto de A.M.P.S., sino que la misma estuvo fundada en que nunca se contrato con G.Z.S., sino con una asociación integrada por A.M.P. SCA y G.Z.B. que debía actuar como un litis-consorcio activo necesario.

    - III - Cabe señalar de inicio, que si bien V.E. tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar el alcance dado por los jueces a cuestiones de hecho y a la interpretación de normas de derecho procesal o común aplicables a la causa, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal doctrina cuando la sentencia contiene defectos sustanciales que la invalidan como acto jurisdiccional.

    Creo que en el caso se configura tal supuesto, porque el fallo apelado se aparta de manera manifiesta de constancias comprobadas de la causa, se refiere de manera expresa a circunstancias inexistentes en el proceso, lo que torna

    incongruente a la decisión, e incurre en exceso jurisdiccional al expedirse sobre temas no sometidos a su conocimiento, alterando además el principio de la cosa juzgada, al hacer lugar parcialmente a la demanda otorgando para ello legitimación a quienes no habían sido tenidos por parte en el proceso, aspecto este que se hallaba firme y consentido, por cuanto los mismos no habían impugnado las actuaciones procésales que tenían que ver con tal circunstancia, ni apelado la sentencia que desestimó la demanda instaurada.

    Cabe poner de resalto que la sentencia de primera instancia (ver fs.760/780), desestimó la demanda sin tratar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada porque consideró que resultaba lógico resolver en primer término si correspondía admitir el reclamo de la comisión pretendida, lo que entendió no procedía y en razón de ello no resolvió la citada cuestión.

    Se debe señalar asimismo que la sentencia fue solamente apelada por los representantes legales de los actores "A.M.S. y G.Z.S. (ver fs.781 y 784) y de la expresión de agravios de fs.792/801, no se desprende de manera alguna que haya postulado la revocación del fallo pidiendo se desestime la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, sino que sus agravios estuvieron dirigidos a cuestiona que el sentenciador no hizo debido mérito de la magnitud y complejidad del negocio encomendado y su innegable cumplimiento por los actores, aspecto este que torna a la sentencia arbitraria por incongruente, al no hallar debida adecuación con las constancias que surgen de la causa.

    Surge además de la parte dispositiva del fallo apelado, que admite la demanda y condena a la accionada a pagar las sumas reclamadas a los corredores Fernando Giménez Zapiola

  3. 828. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A.M.P.S.C.A. y otro c/ Compañía Gillette de Argentina S.A.

    Procuración General de la Nación y H.M. por sí y en representación de Giménez Zapiola SRL y A.M.S., cuando surge expresamente de la demanda (fs.105/111) que los mencionados sólo se presentaron por derecho propio en su calidad de corredores de las firmas actoras, adhiriendo a la acción entablada para el caso que se cuestione el derecho de las mismas a reclamar la comisión y nunca invocaron su representación, con el agravante de que los mencionados corredores no recurrieron la sentencia, reclamando tal reconocimiento por sí, ni en representación de las sociedades indicadas, con lo que la sentencia incurre en manifiesta arbitrariedad por exceso jurisdiccional, al hacer lugar a la acción en su favor no obstante que los mismos nunca apelaron la decisión del rechazo de la demanda.

    En tales condiciones la sentencia no se sostiene como acto jurisdiccional válido y debe ser dejada sin efecto, si que sea necesario expedirse sobre los restantes agravios referidos al cumplimiento o no de la comisión encomendada y a la procedencia de la retribución reclamada.

    Por ello, opino que debe hacerse lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto la decisión recurrida, ordenando se dicte por quien corresponda una nueva sentencia con ajuste a derecho.

    Buenos Aires, 4 de marzo de 2004.- F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR