Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2004, C. 1144. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1144. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Conarges S.A. c/ Municipalidad de Avellaneda.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - Contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, y confirmó la resolución recurrida, la demandada dedujo recurso extraordinario federal, el que contestado por la accionante, fue rechazado, dando lugar a la interposición de la presente queja-v. fs. 680/683, 632/653, 693/712, 714, 62/78 del respectivo cuaderno-.

    - II - En lo que aquí interesa corresponde señalar que el actor inició contra la Municipalidad de Avellaneda un incidente de determinación de valor de bienes embargados. Refiere que la citada incidencia es consecuencia inmediata de las actuaciones caratuladas: "Municipalidad de Avellaneda c/ Conargés S.A. s/ embargo preventivo" en la cual oportunamente se dispuso el embargo de 12.000 metros cúbicos de compost (producto químico), de su propiedad, que quedó depositado en la planta procesadora del Municipio local, quien se constituyó en depositaria y responsable del mismo.

    Sostuvo que el citado material desapareció por culpa de la accionada, razón por la cual consideró que debería ésta responder por los daños y perjuicios causados, a cuyo fin solicitó se determinara el valor de la citada mercadería.

    Encuadró el reclamo en la figura del depósito, aludió a las obligaciones de custodia y restitución, por lo que sostuvo que la depositaria debía responder por el valor de la cosa en sí, al haber desaparecido por su culpa, lo que fue objeto de comprobación cuando el Juez embargante la intimó e exhibir el bien con el objeto de cambiar de depositario, conforme lo peticionado por la actora -v. fs. 6/7-.

    La Municipalidad contestó demanda, negó los hechos y

    el derecho invocados y sostuvo que el embargo fue legítimamente trabado por su parte en los citados autos, como consecuencia de las actuaciones: "Municipalidad de Avellaneda c/ Conarges y otro s/ apremio" y "Municipalidad de Avellaneda c/ Conarges s/ juicio ejecutivo", en los cuales recayó sentencia a su favor. Indicó que los bienes embargados no habían sido aún objeto de remate, por lo que descartó responsabilidad de su parte sobre ellos, pues obtuvo una sentencia favorable. Por ello, estimó que la incidencia debía ser desestimada por no proceder la devolución de los bienes constituidos en garantía, cuando la contraria no dio cumplimiento con los aludidos fallos -conf. sentencia de fecha 10-5-90 dictada cuando la actora peticionó el levantamiento de la cautelar (fs. 89)- .

    Concluyó manifestando que el monto de lo embargado, era lo adeudado por la accionante a la demandada, por lo que negó cualquier responsabilidad respecto de la inexistencia del citado bien, cuyo embargo databa de aproximadamente catorce años. También negó que debiera resarcir a la actora por ningún concepto -v. fs. 87/97-.

    El Magistrado interviniente dictó sentencia a fojas 409/414, admitiendo el derecho a determinar el valor de lo embargado, pero concluyó que en razón de la insuficiencia de la prueba producida, y a los efectos de determinar lo peticionado debía procederse conforme la doctrina del artículo 513 del Código Procesal local.

    Cabe señalar que dicho pronunciamiento fue consentido por la demandada, pero según sus dichos al sólo efecto de que se estimara el monto, pero no respecto de la posible ejecutabilidad del mismo una vez determinado éste, toda vez que conforme lo señaló el Juez de Grado "habiéndose trabado la medida en resguardo del pago de un crédito fallado y no cancelado, la pretensión del resarcimiento del valor a que se

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    Procuración General de la Nación arribe, formulado por la empresa incidentista, carecería de asidero, representando una aspiración de paradoja", acotando también el Magistrado "no soslayo la incógnita que se presenta ante mi entendimiento cuando trato de encontrar una razón de ser a la inactividad de la empresa propietaria, porque nadie más habilitada que ella para saber que en la emergencia se trataba de materia degradable e hidrosoluble, cuyo destino final era el perderse como nutriente en la tierra" -v. fs. 411 vta.-. A fojas 484 el Magistrado dictó sentencia determinando el valor de los bienes embargados.

    Apelado el decisorio por la actora, en cuanto al monto, éste fue confirmado por la Alzada -504/517 y 541/544-.

    La accionante solicitó la ejecución del decisorio, a cuyo fin acompañó sentencia de prescripción respecto de los juicios principales, que dieran origen al embargo preventivo, y al presente incidente, y cuyos fallos a favor de la Municipalidad no fueron canceladas por la actora -v. fs. 555-.

    La demandada se opuso al pedido de ejecución ante la falta de cancelación de la deuda por parte de la contraria, y a todo evento solicitó la aplicación de las leyes de consolidación 11.684 y 11.756.

    A fojas 569 el Juez de Grado rechazó la aplicación de las citadas leyes.

    Apelado el decisorio -v. fs.572, 577/585-, la Alzada a fojas 593 declaró nulo el pronunciamiento y mandó dictar nuevo fallo, con fundamento en la falta de tratamiento de los agravios opuestos por la accionada.

    La nueva resolución confirmó la anterior, y en cuanto al fondo del asunto sostuvo que la demandada consintió el fallo de fojas 409/414, que determinó el trámite y ejecución en los términos del artículo 513 del Código Procesal.

    Sostuvo que resultaría un dispendio jurisdiccional que el objeto de las actuaciones fuere exclusivamente el fijar el

    valor de los bienes embargados. En tal sentido refiere que también estableció su restitución, la que al no poder concretarse debe resarcirse por su imposibilidad de cumplimiento.

    Ratificó asimismo que la deuda que se ejecuta no se encuentra comprendida dentro de los supuestos previstos en las leyes de consolidación 11.192 y 11.756.

    Dicho decisorio fue apelado por la demandada -v. fs.

    610, 613/619- y confirmado por la Alzada a fojas 627/630.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso la accionada recurso de inaplicabilidad de ley -v. fs. 632/653-, que fue concedido con fundamento en el carácter definitivo de la sentencia -v. fs.

    654-, siendo rechazado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto al fondo, por encontrarse en la etapa de ejecución de sentencia, y respecto de la aplicación de las leyes de consolidación por considerar que el supuesto de autos era ajeno a las mismas -v. fs.680/683-. A fojas 693/712, la accionada dedujo recurso extraordinario federal, el que contestado por la actora, fue rechazado, dando lugar a la interposición de la presente queja, conforme señaláramos ab initio -v. fs. 714, 716 y 62/78 del cuaderno respectivo-. - III - El quejoso reprocha arbitrariedad en la sentencia.

    Sostuvo que la resolución del Superior Tribunal omitió el tratamiento de los agravios opuestos por su parte, respecto de los fallos de las instancias anteriores, donde refiere impugnó en forma concreta las normas procesales y constitucionales que fueron violadas, y cual era la correcta interpretación jurisprudencial y doctrinaria respecto del incidente opuesto por la contraria, con lo cual estimó se lesionó el derecho de defensa, y debido proceso de raigambre constitucional -arts.17

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    Procuración General de la Nación y 18 de la C.N.-, desbordándose los límites de la cosa juzgada -resolución de fs. 409/414-, y violando el artículo 19 de la Ley Fundamental, en tanto obliga a su parte a hacer lo que la ley no manda, por no existir sentencia condenatoria, ni norma que la obligue a efectuar un pago que el decisorio cuestionado antijurídicamente exige.

    En tal sentido manifestó que el decisorio recurrido, es asimilable a una sentencia definitiva, por cuanto al omitir el tratamiento de los agravios vertidos sobre el fondo de la cuestión planteada, permite que la contraria ejecute una sentencia sin causa legal que lo justifique, incurriendo en afirmaciones dogmáticas, causándole un gravamen irreparable, de imposible subsanación ulterior, -arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional-.

    - IV - En primer lugar cabe señalar que si bien V.E. tiene dicho que las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir el carácter de sentencia definitiva, en los términos del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    Asimismo, y previo al examen de los agravios mencionados, con el objeto de determinar su potencial andamiento, he de recordar que -según jurisprudencia reiterada de V.E.- se ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse de manera particularmente restrictiva en los casos en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia, en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, tal como ocurre en el sub lite -Fallos: 313:493; 307:1100;

    :477; 302:418, entre otros).

    La doctrina de las sentencias arbitrarias exige, la existencia de graves falencias o irregularidades en los resolutivos atacados, siendo necesario que produzcan una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando con ello -al no contar con respaldo fáctico o jurídicola lesión de garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y del debido proceso (precisamente invocados por la recurrente).

    - V - En tal sentido estimo le asiste razón a la quejosa cuando sostiene que el recurso se dirige contra un pronunciamiento equiparable a definitivo, por provocarle agravios de imposible reparación ulterior.

    Ello es así pues el Máximo Tribunal local omite tratar los agravios que hacen al fondo de la cuestión en debate, so pretexto la falta de definitividad, de la sentencia atacada -por haber sido dictada en la etapa de ejecución-, quedando su parte en estado de indefensión y violentándose el derecho al debido proceso que le asiste, al dejar firme el anterior pronunciamiento, que apartándose de lo decidido a fojas 409/414, sostuvo el carácter condenatorio de la decisión adoptada en un incidente cuyo objeto -según lo allí decididosolo era la determinación del valor de bienes embargados.

    Al respecto debo indicar que, el quejoso ha reiterado a través de todos los recursos interpuestos, que su parte consintió solamente el proceso impuesto por el Magistrado a los efectos de determinar el valor de los bienes embargados -art. 513 C.P.C.C.- pero en modo alguno ello conlleva el consentir que a posteriori de efectuar el cálculo respectivo se proceda a su ejecución, cuando sostiene que no hay una causa

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    Procuración General de la Nación legal que lo justifique. Por el contrario refiere que C. es quien le adeuda a la Municipalidad una suma de dinero, conforme sentencia recaída en dos juicios iniciados por ésta última, crédito que nunca fue cancelado; el embargo de los bienes por los cuales hoy se reclama, equivale a la deuda que la accionante mantiene con la demandada, y que reitero nunca pagó.

    En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo, que debe prevalecer la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea turbado por un excesivo rigor formal (Fallos:

    310:799), al no avocarse al tratamiento de los agravios por considerar que la sentencia recurrida no revestía el carácter de definitiva, al encontrarse en la etapa de ejecución, dejando firme un pronunciamiento que le ocasiona a la quejosa según indique un gravamen de irreparable reparación ulterior.

    Cabe recordar, a mayor abundamiento, que a partir del precedente "D.M.", aún en supuestos de arbitrariedad como el presente, los casos aptos para ser conocidos por el Tribunal según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del Superior Tribunal de Provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales, no pueden vedar el acceso a aquél órgano en tales supuestos, v.gr.: por estimar que no reúne las notas de definitividad exigidas por el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial, por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas (Fallos: 311:2478).

    Dado la solución que propicio, estimo inconducente

    en este estadio procesal, el tratamiento de los agravios opuestos por la quejosa relativos a la aplicación de las leyes de consolidación 11.192 y 11.753, a los efectos de responder ante la supuesta obligación que se le pretende ejecutar.

    Por lo expuesto, soy de opinión, que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario deducidos, dejar sin efecto la sentencia y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

    Buenos Aires, 4 de marzo de 2004.

    F.D.O.

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