Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2004, B. 3353. XXXVIII

Fecha04 Marzo 2004
  1. 3353. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Nación Argentina c/ Giambenedetti Hnos.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, resolvió a fs.258/261 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más) confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda instaurada y modificar la regulación de honorarios.

    Para así decidir y en lo que aquí interesa, el tribunal a-quo señaló que el contrato por el cual se obligaron los fiadores es a plazo, que el préstamo de origen fue prorrogado por el plazo de 360 días, con lo que se dio cumplimiento a la única prórroga que aquel habilita.

    Agregó que el Banco otorgó a los obligados principales seis prórrogas más, las que según los términos que surgen de la cláusula cuestionada, no quedarían comprendidos en el compromiso asumido y si bien el contrato de fianza determina que la acción no caduca por prórroga del plazo de la obligación afianzada que efectuase el acreedor sin consentimiento del fiador, no es equitativo que el acreedor cuantas veces quiera pueda agravar unilateralmente el riesgo del fiador, ya que ello constituye un abuso de derecho.

    Siguió diciendo que en el caso la obligación afianzada es contraída por tiempo definido y vencido el plazo de la única prórroga admitida comienza a correr el plazo de prescripción liberatoria que en materia mercantil es fatal e improrrogable, sin que se reconozcan otros plazos de suspensión que los expresamente previstos en la leyes. Agrega por último que se encuentra holgadamente cumplido el plazo de diez años hasta que se concreta la presentación de la demanda.

    - II - Contra dicha decisión el actor interpone recurso extraordinario a fs.270/278, el que desestimado a fs.293/294,

    da lugar a esta presentación directa.

    Expresa el recurrente que la sentencia del a-quo es descalificable porque violenta sus derechos y garantías consagrados en los artículos 17, 18, 31 de la Constitución Nacional, al prescindir de constancias comprobadas de la causa y analizar de modo discrecional y arbitrario los hechos y pruebas acompañadas, así como porque el fallo carece de motivación suficiente y deja de lado la verdad objetiva.

    Manifiesta que ello es así porque el a-quo ha ignorado prueba fundamental y decisiva cual era la que surgía del expediente "G.H.S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas precautorias-prohibición de no innovar", donde se prohibió a la actora iniciar cualquier tipo de acción contra la obligada principal y sus garantes, que no son otros que los demandados en autos.

    Destaca que el expediente fue citado por el sentenciador de primera instancia quien, no obstante ello, no le otorga a tal prueba ninguna significación en orden a sus efectos sobre la suspensión o interrupción del plazo de prescripción y que la alzada directamente ignoró sus constancias, no obstante que el tema fue motivo de los agravios en la apelación.

    Por otro lado expresa que la sentencia es arbitraria, porque sin dar ningún tipo de fundamentos sostiene que la fianza base de la acción permite una única prórroga, lo que constituye sólo un análisis parcial, y la interpretación literal de una sola palabra incluida en la fianza, circunscribiendo los argumentos a que la misma no contiene la letra "s" .

    Finalmente expresa que el tribunal invoca como argumento el abuso de derecho del acreedor que agrava de modo unilateral las condiciones de riesgo de los fiadores cuando

  2. 3353. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Nación Argentina c/ Giambenedetti Hnos.

    Procuración General de la Nación concede las prórrogas, sin tomar en cuenta que en el caso los fiadores no son terceros, sino directores o socios de la obligada principal, por lo que no se puede invocar que no tuvieran conocimiento de los negocios realizados entre el acreedor y el deudor afianzado.

    - III - V. E. tiene dicho que si bien es cierto que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones que son propias de la facultad de los jueces de la causa, tales como las que se refieren a cuestiones de hecho y prueba, o a la interpretación de normas de derecho común, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio, cuando la decisión impugnada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional en los términos y alcances de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

    Creo que en el caso se configura tal circunstancia, ya que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad con agravio directo e irreparable a los derechos de propiedad y defensa en juicio del recurrente, cuando al tiempo que confirma la sentencia de primera instancia que tiene por extinguida la fianza en base a la cual se ejecuta y por prescripta la posibilidad de accionar por el vencimiento del plazo legal, afirma de modo dogmático con el sólo apoyo de su voluntad, al igual que en el fallo de primera instancia, que la "prórroga" autorizada en la fianza es una sola, sin fundamentar de modo alguno tal afirmación y sin hacerse cargo de las objeciones que efectuara el actor en su memorial de apelación.

    De igual modo, el tribunal omite tratar y considerar, a los fines de resolver acerca de la prescripción, la alegada suspensión o interrupción del plazo invocada por la actora, con base en constancias aportadas en la causa y que fueran acompañadas como prueba y además referenciadas en el

    fallo de primera instancia, cual es la causa agregada N1 66.721, "G.H.. S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas .precautorias- Prohibición de no innovar" donde señala el actor se habría ordenado la prohibición de iniciar acciones judiciales contra los obligados principales y los fiadores aquí demandados, decisión judicial que invocó como acto interruptivo de la prescripción.

    En virtud de lo expuesto, considero que el fallo apelado incurre en una manifiesta omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes a la solución ajustada del litigio, y prescinde del análisis de prueba relevante y decisiva circunstancia que configura causal suficiente para invalidar la sentencia como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

    Por ello opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte nueva sentencia con ajuste a derecho.

    Buenos Aires, 4 de marzo de 2004.- F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR