Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2004, M. 3218. XXXVIII

Fecha04 Marzo 2004

M. 3218. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que revocó la de la anterior instancia e hizo lugar a la acción instaurada por la Mutualidad Argentina de Hipoacusicos, la demandada Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.

Es preciso decir, ante todo, que si bien el magistrado de primera instancia determinó que al actor se le adeuda una suma de $ 998.195,72 en virtud de prestaciones que suministró a los afiliados de la demandada, sin embargo rechazó las pretensiones de cobro que la mutualidad enderezara contra el Instituto, interpretando que aquella consintió que su deudor originario fuera sustituido por el Estado Nacional, al que no demandó.

A su turno, la Cámara a-quo entendió no controvertido el monto de la deuda, pero revocó el último de los puntos precisados en el párrafo anterior.

Para así decidir, juzgó que el pedido de verificación del crédito por parte de la actora, realizado en virtud del decreto 925/96, no pudo importar la aceptación de mecanismo alguno de pago, implementado por su deudor - transferencia de deudas a la Tesorería General de la Nación - pues dicha norma, nada dispone a esos efectos.

Así, haciendo una cronología de las diferentes normas que fueron rigiendo la citada deuda, a saber decretos números 197/97, 717/97, 1318/98 y 1002/01 concluyó, finalmente, que el deudor de dicho monto sigue siendo el Instituto demandado y no la Tesorería General de la Nación.

Expresó en su sentencia que el decreto 197/97 dis-

puso que la Administración Nacional del Seguro de Salud le otorgara al Instituto un préstamo de $ 220.000.000, preceptuándose que esos fondos sólo podían aplicarse a la cancelación de deudas de dicho organismo pendientes al 31 de diciembre de 1996 (según su artículo 81).

Concordantemente con ello, dijo que el artículo 101 de la misma norma dispuso que las deudas, a excepción de las incluidas en el artículo 81, que el Instituto mantenga a la fecha de normalización, que se encuentren impagas al 31 de diciembre de 1997, se transfieren a la Tesorería General de la Nación, la que tendrá a su cargo la cancelación de los pasivos emergentes de dicha transferencia excluyendo, también, a las deudas en gestión judicial.

Por tales razones determinó que el crédito reclamado por la mutualidad - deuda pendiente al 31 de diciembre de 1996 se encontraba dentro de las previstas en el artículo 81 referido y por ello no se encontraba transferido a la Tesorería General por obra de ese decreto. Precisó, que le resultaba inaplicable, igualmente, la causal de exclusión del último párrafo del artículo 101 (deudas en gestión judicial) dado que el presente juicio se inició el 20 de agosto de 1.998.

Siguiendo con su análisis, apuntó que con fecha 31 de julio de 1997 se dictó el decreto 717/97 el que modificó el artículo 81 del decreto 197/97 suprimiendo el párrafo que esa disposición regulaba el destino de los fondos antes citados (sólo podrían ser aplicados a la cancelación de las deudas del Instituto pendientes de pago al 31 de diciembre de 1996). Sin embargo, puntualizó, en nada modificó el artículo 10 de esa normativa por lo que no varió la situación del crédito de la actora en relación a quién debía solventarlo, es decir el Instituto.

Afirmó que los decretos y resoluciones dictados con

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Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Procuración General de la Nación posterioridad, respecto a las deudas del Instituto siempre siguieron formulando la distinción entre créditos transferidos a la Tesorería General y los que no lo estaban.

Respecto al decreto 1318/98, aseveró que únicamente involucra la deudas transferidas respecto de las cuales se creó un régimen de pago en títulos de la deuda pública a bonos de consolidación, para aquellos acreedores que voluntariamente optaran por esa modalidad de pago de sus créditos, sin derogar el decreto 197/97 ni la modificación del su artículo 81 realizada por el decreto 717/97, por lo que quedaron en vigor las excepciones contempladas por el artículo 101 respecto de los créditos incluidos en su artículo 81 y los que se hallaren en gestión judicial.

Continuó diciendo que el 8 de agosto de 2001 fue dictado el decreto 1002/01 que, por medio de su artículo 11, dispuso dejar sin efecto la excepción establecida en el artículo 101 del decreto 197/97 y modificatorios, considerándose transferido a la Tesorería General de la Nación el saldo pendiente de cancelación del capital de la deuda del Instituto correspondiente al préstamo otorgado por la ex Administración Nacional del Seguro de Salud, según lo establecido en el artículo 81 del decreto 197/97, como así también dispuso que dicha deuda será cancelada mediante los bonos de consolidación establecidos en el decreto 1318/98 y modificatorios (artículo 21 decreto 1002/01).

Siguiendo con su análisis expresó que al dejarse sin efecto únicamente la excepción vinculada a los créditos comprendidos en el artículo 81 del decreto 197/97, quedó en vigor la exclusión a la transferencia a la Tesorería General de la Nación contenida en el último párrafo de esa normativa, relativa a las deudas en gestión judicial, aplicable al caso en ese momento dado que el presente juicio ya había sido ini-

ciado por lo que el crédito de la actora no quedó envuelto en la transferencia.

Por todas estas razones revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la acción sosteniendo que el Instituto todavía sigue siendo el deudor.

- II - Se agravia el recurrente por considerar que el recurso extraordinario fue mal denegado por cuanto se dejó de aplicar una normativa de rango constitucional actuando con arbitrariedad dado, que la sentencia recurrida se basó en la voluntad del juzgador y no en la ley, atentando gravemente contra el derecho de defensa de su mandante. Afirma que nos encontramos ante un supuesto de arbitrariedad sorpresiva al omitirse la aplicación de la normas procesales adecuadas.

Por otro lado, en el escrito del recurso extraordinario, que adjunta a la presente queja, sostiene que el fallo apelado carece de validez por cuanto interpreta la normativa aplicable fuera del contexto en la que ha sido sancionada, circunscribiendo su ámbito cognoscitivo.

Aduce que, si bien la primera redacción del artículo 81 del decreto 197/97 declaraba en forma expresa que el préstamo otorgado por la ANSAL se destinaba a la cancelación de deudas de su mandante, pendientes de pago al 31 de diciembre de 1996, la modificación introducida por el decreto 717/97 se dirigió, conforme surge de su presentación y considerandos, a mantener la aptitud prestacional del Instituto, modificando no la deuda y su legitimidad, sino sustituyendo el organismo pagador.

En consecuencia, continúa, el artículo 81 del decreto 197/97 solo refiere a la existencia de un préstamo, y el artículo 101 sólo mantiene como excepción el ítem b) (exclusión de las deudas en gestión judicial). De hecho - dice - extiende

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Procuración General de la Nación el plazo de las deudas que son asumidas por la Tesorería General, a las que existan al 31 de diciembre de 1997.

Ello es así dado que de querer interpretarse que las deudas que abarcan el período comprendido entre la fecha de normalización del Instituto (artículo 11 decreto 197/97) 12 de marzo de 1997 y el 31 de diciembre de 1997 son las únicas que pasan a ser abonadas por la Tesorería, cuando la fecha del dictado del decreto fue el 7 de marzo de 1997, comprendería a deudas futuras, imposibles de merituar o valorizar, lo que no se compadece con el espíritu de los decretos en análisis y su objeto, es decir mantener la aptitud prestacional del Instituto, en salvaguarda de su población cautiva. Concluye que la interpretación correcta de los citados preceptos es que dentro del período del 13 de marzo de 1997 al 31 de diciembre del mismo año, el Instituto podría abonar y cancelar alguna deuda, y las que quedaran pendientes a la fecha de cierre (31/12/97) se trasladó al Tesoro de la Nación substituyéndose el obligado al pago.

Agrega que la excepción que mantuvo el artículo 101 del decreto 19797 luego de su reforma ("excepto las contempladas en el artículo 81 ") devino abstracta, dado que se modificó el destino del préstamo otorgado que le dio origen.

Sostiene que el artículo 11 del decreto 1002/01 que dejó sin efecto la excepción establecida en el referido artículo 101 y modificatorios no es aplicable al caso por cuanto, en forma expresa, sólo se refiere al modo y al sujeto del pago de las deuda emanada del préstamo otorgado por el ANSAL, cuestión que se confirma con la lectura de los considerandos de tal precepto. Aduce que al contemplar el espíritu de las normativas existentes, se advierte que el legislador interpretó que la citada excepción se refería a una cuestión abstracta y por lo tanto no sería aplicable.

Arguye que la sentencia en crisis merece la tacha de arbitraria por cuanto el tribunal que la dictó prescindió del texto legal sin dar razón plausible alguna, fundándola en afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva y que no tienen otra base que la opinión e interpretación de los propios magistrados que la suscribieron. Alega, también, la configuración de gravedad institucional dado que de confirmarse el decisorio recurrido se produciría un colapso en el sistema de salud, por cuanto todos los prestadores del INSSJP podrían, infundadamente, considerarse con derecho a reclamar montos que conforman la deuda transferida. Tal situación continúa - agravaría profundamente la emergencia sanitaria que vive todo el país y que fue dispuesta por el decreto nacional 486/02 que expresamente incluye al Instituto demandado. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

- III - Debo destacar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir dicha tacha no habría sentencia propiamente dicha (v.

Fallos 312:1034; 317:1155, 1454; 318:189; 321:1173; 322:904).

Ello no ocurre en el sub-lite, por cuanto el juzgador ha fundamentado debidamente su decisión basándola en el análisis de las normas referidas.

Sin embargo, considero que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que está en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión final en la causa fue contraria a las pretensiones que el apelante fundó en sus disposiciones (v. Fallos: 324: 1623; 323:1374; 316:1738; entre otros).

Debo decir, entonces, que desde mi óptica le asiste

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Procuración General de la Nación razón al recurrente en cuanto a que el obligado al pago de la suma reclamada por el actor no es el Instituto mencionado.

Así lo pienso, toda vez que la reforma del artículo 81 del decreto 197/97 estipulada por el decreto 717/97, que cambió la asignación de los doscientos veinte millones referidos - hasta ese momento podían ser aplicados al pago de deudas pendientes al 31 de diciembre de 1996, período que incluía al crédito del actor - varió también el sentido de la excepción estipulada en el artículo 10 que, a mi entender, quedó dirigida a la deuda que mantiene el Instituto con la el ANSAL - ahora Superintendencia de Servicios de Salud debido al préstamo recibido por dicha suma. Tal postura es confirmada por los considerandos del decreto 1002/01.

Es decir que a partir de la reforma introducida por el decreto 717/97 sólo se transferían a la Tesorería General de la Nación las deudas impagas del Instituto al 31 de diciembre de 1.997, precepto aplicable al crédito del actor por cuanto en esa época la deuda reclamada se encontraba en ese estado. Asimismo, debo precisar que, a esa fecha, el presente juicio no había comenzado, por lo que tampoco le cabría aplicar la última excepción expuesta en el artículo 10 del decreto 197/97.

Por tanto, opino que se deberá admitir la queja con el alcance indicado, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia.

Buenos Aires, 4 de marzo de 2004.

F.D.O.

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