Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2004, C. 1404. XXXIX

Fecha04 Marzo 2004
  1. 1404. XXXIX.

    C., J.J. c/ A.F.I.P. s/ nulidad.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - A fs. 206/209, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (Sala A) confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda que promovió J.J.C., tendiente a que se declare la nulidad de la resolución 891/97 de la interventora en la Administración Nacional de Aduanas, que le impuso la sanción de despido con justa causa, pero la revocó en cuanto no admitió el pedido de reincorporación y el pago de los salarios caídos.

    En consecuencia, acogió ambas pretensiones, con fundamento en la inconstitucionalidad del art. 71, inc. a) del convenio colectivo de trabajo 56/92 "E" -que declaró-, por contravenir la garantía de estabilidad del empleado público consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y porque el art. 42 de la ley 22.140 -que estimó aplicable al sub liteestablece que si la sentencia hace lugar a la reincorporación del agente, la Administración deberá habilitar una vacante de igual categoría a la que revistaba y se le reconocerán los haberes devengados desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporación.

    - II - Disconforme, la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) interpuso el recurso extraordinario de fs. 220/224, donde cuestiona la sentencia en cuanto ordena el pago de los salarios caídos, ya que no existe norma expresa y específica que así lo ordene, toda vez que el art. 21, inc. g), in fine, de la ley 22.140 excluye de sus previsiones a los trabajadores dependientes de la Administración Pública comprendidos en convenciones colectivas de

    trabajo.

    Por ello -dice-, el a quo aplicó erróneamente el art. 42 de la mencionada ley, pues el personal de la Aduana está excluido de su ámbito de aplicación, ya que se rige por el convenio colectivo de trabajo 56/92 "E".

    - III - El remedio extraordinario es formalmente admisible, pues en autos se discute el ámbito de aplicación de una norma federal (ley 22.140) y la sentencia del superior tribunal de la causa fue contraria a la pretensión que la apelante funda en aquéllas (art. 14, inc. 31, de la ley 48) (Fallos: 310:195 y 1007).

    - IV - En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el único agravio desarrollado en el escrito de apelación extraordinaria se vincula con la aplicación al sub discussio de las previsiones del art. 42 de la ley 22.140, en cuanto contempla el pago de los salarios que el agente dejó de percibir por una sanción disciplinaria expulsiva que después fue revocada judicialmente, toda vez que nada dice sobre los demás aspectos de la sentencia de Cámara que, por lo tanto, se encuentran firmes.

    Considero que dicho agravio debe ser admitido, porque el art. 21 de aquella ley establece que se exceptúa de sus disposiciones a "...el personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo" (inc. g, in fine), situación en la que se encuentra la actora en su condición de agente de la Dirección General de Aduanas. De ello deriva, por tanto, que el precepto legal invocado por el a quo no puede servir de sustento válido para reconocer tales salarios, pues solo se

  2. 1404. XXXIX.

    C., J.J. c/ A.F.I.P. s/ nulidad.

    Procuración General de la Nación aplica para el personal regido por la ley 22.140.

    Por otra parte, cabe destacar que la actual Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25.164, en coincidencia con lo dispuesto por el régimen anterior, también excluye de sus alcances al "...personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo aprobadas en el marco de la Ley 14.250 (t.o. decreto 198/88) o la que se dicte en su reemplazo" (art. 31, inc. f).

    En tales circunstancias, pienso que resulta aplicable al sub lite la jurisprudencia del Tribunal que señala, desde antiguo, que no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica (cfr. Fallos: 312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros) y, por ende, que la sentencia debe ser revocada, en cuanto reconoce el pago de salarios caídos en virtud de una disposición legal que no rige el caso.

    - V - Opino, pues, que corresponde revocar la sentencia de fs. 206/209 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 4 de marzo de 2004.- Fdo.: R.O. BAUSSET Es Copia

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