Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2004, L. 145. XXXVIII

Fecha04 Marzo 2004

L. 145. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

L., R.C. c/ Compañía General de Fósforos Sud Americana S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs.361/362, de los autos principales que se citarán en lo sucesivo) revocó la sentencia de primera instancia (v. fs.324/327) -que había admitido el reclamo de indemnización por várices como enfermedad vinculada a la prestación de servicios, con fundamento en la Ley de Accidentes de Trabajo ( 24.028 )- y rechazó la demanda. Contra tal pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal ( fs.

367/370 ) cuya denegación dio origen a la presente queja.

- II - Para así decidir, el a quo señaló que resultaba razonable el planteo de la demandada en el sentido de que no estaba probado que la incapacidad derivada por flebitis trombósica estuviese vinculada a factores laborales y ello bastaría para suscitar la revisión de lo decidido. Afirmó que en la historia clínica de la actora no figuraba el diagnóstico de esa afección durante la vigencia de la relación de trabajo.

Agregó que la intervención quirúrgica, que se practicó a la trabajadora como consecuencia de la enfermedad, aconteció dieciocho meses después de la extinción del contrato de trabajo.

Entendió que había resultado del agravamiento de un proceso varicoso crónico, -que constituiría la patología de base incapacitante- y que si bien la posición ortoestática exigida para la tarea era vinculable a esa enfermedad, en el caso correspondía descartarla porque la manifestación de las várices había sido en uno solo de los miembros inferiores.

- II - La parte actora se agravia porque el a quo habría prescindido de las constancias probatorias que resultan decisivas para la solución del caso en cuanto a que las labores

requerían de posición estática, sin deambulación. Sostiene que la localización de las várices en una sola pierna no significa la imposibilidad de atribuir a las tareas una vinculación con la dolencia. De esa manera -agrega- la interpretación del a quo resultaría dogmática y se apartaría de antecedentes de esa misma cámara que admiten la unilateralidad de la enfermedad varicosa en los miembros inferiores.

Afirma que se ha utilizado argumentos que no se corresponde con las constancias de la causa, porque -contrariamente a lo decidido- el perito sí había vinculado el estado de salud comprobado con factores laborales.

- III - En principio, corresponde precisar que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48. No obstante, V.E. también tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida.

En tales condiciones, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547; 317:768, entre otros).

En efecto, la actora alegó en su demanda que por las condiciones de labor siempre debía permanecer de pie, sin deambulación, durante las nueve horas de trabajo, las posiciones que debía adoptar eran forzadas y repetitivas. En 1989 comenzó a tener dolores en las piernas, la cadera, la columna, especialmente en los brazos, las manos adormecidas, y rengueaba por el dolor de la pierna derecha. Estas dolencias fueron aumentando y se agudizó en ambas piernas hasta que en setiembre de 1995 se le produjo un flebitis trombósica, tomando la pierna derecha una coloración morada. Entonces -en el

L. 145. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

L., R.C. c/ Compañía General de Fósforos Sud Americana S.A.

Procuración General de la Nación mes en que fue despedida, octubre 1995- tomó conocimiento de su incapacidad, hasta que en abril de 1997 fue intervenida quirúrgicamente (v.fs.15/ vta.).

El juez de primera instancia consideró probadas tales circunstancia especialmente la afección y su vinculación agravante con las tareas desarrolladas para la demandada con el informe del perito y la prueba de testigos (ver fs.325/326). Desde esa perspectiva, se advierte que existieron fundados elementos que el juez de primera instancia reconoció suficiente eficacia probatoria, que el a quo no consideró adecuadamente.

En ese sentido, cobra relevancia las ponderaciones que se hicieron sobre el informe del perito médico en cuanto se precisó que: "la trombosis venosa profunda consiste en la obstrucción de los vasos venosos profundos con la consiguiente rémora venosa. Esta rémora genera el enlentecimiento circulatorio alterando la oxigenación de los tejidos del miembro en cuestión.

Esta alteración se ve objetivada clínicamente por el edema y la coloración ocre en piel. Y que si bien en la historia clínica no se señala que durante su relación laboral se le haya diagnósticado "flebitis trombósica" o "insuficiencia venosa crónica en miembro inferior derecho, sí consta que fue intervenida quirúrgicamente por IVC en abril de 1997..." (v.fs.325). En definitiva, señaló que el perito había afirmado que, de aportar las partes, probanzas de eventual atención y de constatarse la veracidad de la mecánica laboral, respecto de la patología varicosa que padece la actora, se podría establecer una incapacidad del 10% de la T.O. de la cual 5% corresponde a la incidencia de las tareas y el 5% restante resulta ajena a las tareas y se debe a un trastorno constitucional (v.fs.297). Para la comprobación de la vinculación causal entre la minusvalía comprobada y las tareas desempeñadas se aceptó las declaraciones de los

testigos propuestos por la actora (v.fs.325 vta./326).

En líneas generales, coincidieron en sus dichos (v. fs.107/108; fs.117/118 y fs.143 vta.) respecto de las dolencias de la actora y las modalidades de trabajo que concluyeron en que efectivamente la labor debía realizarse de pie y con escasa dembulación, o en posición "ortoestática" como lo denominó el a quo (v.fs.361).

El planteo de la demandada que dio motivo a la revocación del pronunciamiento de grado había sido sustentado en la falta de prueba de algún episodio vinculado con la incapacidad parcial derivada de la flebitis trombósica, durante la vigencia de la relación de trabajo (v.fs.343).

Dicho planteo ha sido considerado por el a quo como suficiente para revisar el pronunciamiento de grado (v. fs.361), no obstante insistió con que de verificarse dicha hipótesis correspondía igualmente el rechazo del reclamo porque la várices de la actora se manifestaron solamente en el miembro derecho (v. fs.

362).

De tal manera que el a quo parcializó el examen de las constancias de la causa al limitar su razonamiento al examen de la patología que se manifestó con posterioridad a la extinción del contrato, sin dar respuesta respecto de la posible incidencia del factor laboral como agravante o acelerador del proceso de deterioro de la enfermedad crónica de base (várices) que desencadenó en la "flebitis trombósica". De tal suerte que debía verificar si resultaba ajustada a las constancias de la causa las consideraciones del juez de primera instancia sobre el agravamiento de la incapacidad congénita por factores laborales, ya que la "flebitis trombósica" había sido solamente un consecuencia de una patología varicosa constitucional del organismo de la actora.

Cuando la interpretación del a quo se limita a un

L. 145. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

L., R.C. c/ Compañía General de Fósforos Sud Americana S.A.

Procuración General de la Nación análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, se impone descalificar el pronunciamiento en este aspecto (Fallos 303:2080, 311:112, entre otros). Máxime cuando V.E. tiene dicho que es lícito extender a los litigios laborales la pauta interpretativa elaborada por ella en materia de previsión social, según la cual debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes en la materia (confr. Fallos 311:903 y sus citas).

En tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a la circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n° 48.

Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 4 de marzo de 2004.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR