Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2004, A. 842. XXXIX

Fecha04 Marzo 2004
  1. 842. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A., L. delV. c/R., C.E. y otros.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala "C", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó la sentencia del juez de grado, declarando que los condenados deben afrontar sólo el 50 % de los daños generados por el accidente de tránsito a raíz del cual se promovió la demanda.

    Disminuyó, además, el importe de los diversos rubros que integraron la condena, y dispuso que los intereses se liquiden hasta ese pronunciamiento según la tasa del 6% anual y con posterioridad a tasas pasivas (v. fs.

    476/483).

    Se trata en autos de una acción promovida por quien sufrió diversas lesiones en ocasión de viajar como acompañante en un automóvil que colisionó con un camión, contra cuyo conductor y propietaria dirigió la demanda, solicitando a su vez la citación en garantía de la compañía aseguradora de este vehículo. Se abstuvo, en cambio, de demandar al conductor y propietario del coche en el que se transportaba.

    Para así decidir, la Sala tuvo por acreditada la concurrencia de culpabilidades tanto del conductor del camión, como de quien manejaba el automóvil en el que circulaba la actora; el primero por obstaculizar la calzada en horas de la noche sin que existieran razones justificadas, y el segundo por no impedir la embestida a raíz de transitar a velocidad excesiva.

    Manifestó que frente a la indeterminación del verdadero porcentaje de responsabilidad de los partícipes del hecho, se inclinaba por distribuirla en partes iguales, de allí que los condenados deberán responder únicamente por el 50 % de los daños, dado que el 50 % restante fue atribuido a la culpa del conductor del automóvil.

    Luego de determinar el importe de los distintos rubros que integran la indemnización, dijo que, dado que di-

    chos valores se ponderaron para la fecha de ese decisorio, hasta él debía liquidarse la tasa pura del 6 % anual y recién luego las tasas pasivas.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 487/502 vta., cuya denegatoria de fs. 515/517 vta., motiva la presente queja.

    En el auto de la referida denegatoria, la Sala expuso que la sentencia recurrida debía entenderse en el sentido de que el conductor y el propietario del camión son parcial y concurrentemente responsables en el 50 % uno como protagonista del hecho y el otro en forma refleja (art. 1113 del Código Civil), y ambos, junto con la aseguradora citada en garantía, son solidariamente responsables en el 100 % de la indemnización con el otro protagonista conductor del automóvil en el que viajaba la damnificada. De ahí -prosiguió- que en este proceso los demandados y la aseguradora deben satisfacer plenamente la indemnización de los daños sufridos por el tercero damnificado, sin perjuicio de la acción de reintegro que eventualmente puedan ejercer contra el otro protagonista que no fue demandado.

    La recurrente tacha a la sentencia de arbitraria, reprochándole haber reducido el alcance del pronunciamiento de primera instancia en contra del conductor y de la propietaria del camión.

    Expresa que ha desconocido el efecto de cosa juzgada que la sentencia de grado proyectaba sobre los referidos codemandados, a pesar de que éstos consintieron esa decisión y no instaron la jurisdicción del tribunal de alzada.

    Alega que, dado el carácter facultativo del litisconsorcio integrado por los demandados -derivado de que los partícipes del hecho cuentan con legitimación procesal autónoma y no deben intervenir necesariamente en el proceso para permitir el

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    Procuración General de la Nación dictado de una sentencia válida-, los actos cumplidos por uno de ellos no benefician ni perjudican a los restantes litisconsortes. Añade que la Cámara incurrió en una definida causal de arbitrariedad, consistente en fallar sobre cuestiones que no le fueron propuestas.

    Con respecto a lo resuelto sobre los intereses, recuerda que el juzgado de primera instancia ordenó calcularlos según la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho hasta el 31 de marzo de 1991, y desde el 1° de abril de 1991 hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central. Expresa que la aseguradora citada en garantía se agravió ante la alzada impugnando el dies a quo de los intereses, pues únicamente postuló que debían devengarse desde el momento en que la actora los estimó en estas actuaciones o desde la notificación del traslado de la demanda. La Cámara -prosigue-, modificó el régimen de las tasas de los intereses sin alterar el dies a quo fijado en primera instancia, estableciendo la tasa del 6 % anual desde el hecho hasta el pronunciamiento de la alzada, y desde allí hasta el efectivo pago según la mencionada tasa pasiva promedio. Aduce que la Cámara se expidió sobre una cuestión no planteada, alterando el estado de cosa juzgada que tenía el pronunciamiento del inferior sobre este punto, y violando la garantía de defensa en juicio. Manifiesta que la competencia de la Alzada estaba circunscripta a examinar y decidir si los intereses se devengaban desde la fecha del hecho, o, como lo postulaba la recurrente, desde la notificación de la demanda a la aseguradora, o bien desde que se realizó la cuantificación de los daños.

    En todo caso, mantiene que el proceder de la Cámara es inconstitucional pues arremete contra las garantías de

    propiedad y defensa en juicio, al desvirtuar y volver inoperante el procedimiento previsto para las obligaciones de valor para preservar la intangibilidad del crédito del damnificado, en la medida en que su utilización implica proceder de oficio a una quita sustancial de la acreencia, que excede el capital de la condena fijado en primera instancia y por la propia Cámara.

    -III-

    Debo decir en primer lugar que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, conforme a la ley 17.418 la participación de la aseguradora en el proceso es necesaria y no facultativa. Así lo ha entendido V.E. cuando ha establecido que "en razón de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, el asegurado tiene el derecho de que su aseguradora cumpla con su obligación de mantener indemne su patrimonio en cuanto el daño exceda de la franquicia (art. 1, 109, y 110 de la ley de seguros), y que su citación y eventual participación en el mismo proceso en que se ha demandado al asegurado es necesaria..." (v. doctrina de Fallos: 321:394).

    Partiendo de esta premisa corresponde recordar, además, que en el supuesto de litisconsorcio necesario el fallo definitivo beneficia o perjudica a todos por igual, pues al principio de unicidad formal, que es propio de todo litisconsorcio, se le debe sumar la unicidad valorativa -una única sentencia, formal y sustancial, para todos los litisconsortes necesarios-.

    (v. doctrina de Fallos:

    319:1822; 325:242).

    En virtud de lo expuesto, cae el primer agravio de la apelante, toda vez que constituye una interpretación errónea del instituto de la cosa juzgada, en orden a la particular relación entre aseguradora y asegurado que surge de la ley 17.418.

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    Procuración General de la Nación La solución contraria, obligaría a la aseguradora, no obstante el resultado de su apelación, a pagar el importe fijado en la condena de primera instancia, ya que, conforme a la ley de seguros, debe mantener indemne el patrimonio del asegurado.

    En el marco de tales principios, no resulta ocioso señalar que el Tribunal también ha dicho que la accesoriedad de la obligación de garantía asumida por la recurrente, respecto de la prestación adeudada por el asegurado, no constituye un fundamento eficaz para restringir la facultades procesales de la aseguradora, pues el eventual débito de responsabilidad en cabeza del demandado repercutiría en forma directa e inmediata sobre el interés personal y originario de la aseguradora, que deberá afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de responsabilidad civil consistente en mantener indemne al asegurado (art. 109 de la ley 17.418); y ha establecido, asimismo, que el argumento atinente a la divisibilidad de la cosa juzgada no es suficiente para denegar la apelación deducida únicamente por el asegurador, pues la alzada no ha apreciado que aquella consecuencia tiene como causa exclusiva un acto personal del asegurado, el que carece de efectos para aniquilar las facultades de su litisconsorte, a la par que -en todo casosólo obligaría a soportar consecuencias desventajosas causadas a quien consintió el pronunciamiento (v. doctrina de Fallos:

    313: 1267, cons. 5° y 8°).

    En cuanto al agravio relativo a los intereses, tampoco puede tener cabida puesto que, mientras la sentencia de primera instancia estimó los diversos rubros actualizándolos hasta el 31 de marzo de 1991 (v. fs. 405 vta.), el decisorio de la alzada, en cambio, ponderó los valores por los cuales

    progresó la acción, para la fecha de su pronunciamiento (v. fs. 481, punto VI.).

    Entiendo, en consecuencia, que el juzgador no se pronunció sobre una cuestión no planteada, ni modificó el régimen de las tasas de los intereses, dado que, como se ha visto, realizó una nueva estimación del capital a la fecha de la sentencia, a cuyos importes correspondía adicionarle los intereses que allí se determinaron. Por otra parte, procede recordar que V.E. tiene establecido que, tratándose de valores actualizados, los intereses deben calcularse a la tasa del 6 % anual (v. doctrina de Fallos: 311:1249; 318:1755).

    En autos, en ambas instancias se adoptó el mismo criterio para la aplicación de intereses, sólo que -reiteroel inferior actualizó el capital al 31 de marzo de 1991, en tanto que la alzada lo justipreció a la fecha de su pronunciamiento.

    Por todo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

    Buenos Aires, 4 de marzo de 2004.

    F.D.O.

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