Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 2004, M. 56. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 56. XL.

RECURSO DE HECHO

M.O., E. s/ remoción.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de marzo de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el traslado del recurso extraordinario federal que dispone el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución de la causa C.. 18 de la Constitución NacionalC (Fallos: 315:2648; 316:2491; 317:395; 318:991, entre muchos otros).

  2. ) Que esta substanciación es condición de validez de todo pronunciamiento del Tribunal sobre los planteos introducidos en el recurso extraordinario, como ha sido resuelto en el precedente de Fallos: 325:675.

  3. ) Que en el sub examine, según se desprende de las constancias agregadas al recurso de hecho, la Honorable Cámara de Senadores de la Nación denegó el recurso extraordinario interpuesto por el doctor E.M.O., sin haber dado cumplimiento en forma previa, al traslado que determina la norma mencionada.

  4. ) Que el estricto cumplimiento de la norma mencionada obligaría a instar al Senado de la Nación para que cumpla con el recaudo legal ante sus estrados. No obstante, la naturaleza de las cuestiones invocadas por el recurrente justifica que, con arreglo al procedimiento utilizado por este Tribunal en el precedente de Fallos: 317:937 y reiterado en la causa M.1915.XXXIX "M. O´C., E. s/ su juicio político", resolución del 27 de noviembre de 2003, el traslado

    pendiente sea llevado a cabo por ante esta Corte.

    Por ello se resuelve I. Correr traslado a la Cámara de Diputados de la Nación del recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, a cuyo fin se hace saber a la emplazada, en orden a lo dispuesto en el art. 121 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se encuentra a su disposición en secretaría (local 4002) la documentación acompañada al recurso de hecho, a fin de que se expida acerca de su autenticidad y, en su caso, acompañe la que considere pertinente. N. en forma urgente acompañándose copia del escrito, que se obtendrá por secretaría, mediante cédulas a diligenciar de igual modo al que se procedió en la causa M.1915.XXXIX "M. O´C., E. s/ su juicio político" (fs. 445 y 446). II. Disponer que contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, se corran los autos en vista al señor P. General de la Nación en los términos del art.

    33, inc.

    A, ap.

  5. , de la ley 24.946.

    III.

    Instruir al presidente del Tribunal, doctor W.G.M., para que con el alcance dispuesto en el art. 84 del Reglamento para la Justicia Nacional (texto según acordada 36/2003), fije la fecha del acuerdo en que el asunto será

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    RECURSO DE HECHO

    M.O., E. s/ remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónconsiderado por el Tribunal e invite a participar en él al representante del Ministerio Público Fiscal. W.G.M. -J.O.M. -J.M. LEAL DE I. -M.D.T. DE SKANATA - ROMAN JULIO FRONDIZI (en disidencia)- JOSE A.M. -H.R.F. (en disidencia)- ARTURO PEREZ PETIT (en disidencia)- E.C.W. (en disidencia).

    DISI

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    M.O., E. s/ remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES CONJUECES DOCTORES DON ROMAN JULIO FRONDIZI, DON ARTURO PEREZ PETIT Y DON HUGO RODOLFO FOSSATI Considerando:

  6. ) Que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que corresponde declarar procedente la queja y suspender los efectos de la resolución DR-1116/03 dictada el 3 de diciembre de 2003 por el Senado de la Nación en el "Juicio Político seguido contra el Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Eduardo J.A.

    Moliné O´Connor", por la cual destituyó al magistrado acusado y recurrente por ante esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (art.

    285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 308:249 y sus citas). Que cabe subrayar que los fundamentos expuestos en el citado precedente en cuanto a que resulta revisable judicialmente el procedimiento llevado a cabo en los juicios políticos en aras de proteger el derecho de la defensa en juicio, fueron reiterados por el Alto Tribunal (conf.

    Fallos:

    311:200; 313:584 Cdisidencia del juez FaytC; 316:2940; 317:874 y 324:1932). A su vez, viene al caso recordar que no por ser político el juicio deben dejarse a un lado las garantías propias de todo proceso en que haya acusación y fallo que pueda significar grave sanción (Fallos:

    310:2845 Cvotos en disidencia de los jueces P. y BacquéC y causa B.450 XXXVI, "B., V.H. s/ pedido de enjuiciamiento", del 11 de diciembre de 2003). Que, en fin, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado principios acerca de las garantías del debido proceso legal, según el art. 8 de la Convención Americana, que deben observarse en el juicio político (conf. "Tribunal Constitucional CAguirre Roca

    y otrosC vs. Perú", del 31 de enero de 2001, publicado en La Ley 2001CCC 879C).

  7. ) Que como lo aclaró esta Corte Suprema en un caso en que, recurso extraordinario mediante, también se apelaba la destitución de magistrados realizada por la sala juzgadora de una legislatura, invocando los recurrentes la violación de sus garantías constitucionales (sentencia del caso "Dr. L.M.S.", del 19 de diciembre de 1986, dictada por el voto de los ministros A.C.B., C.S.F., E.S.P. y J.A.B., publicada en Fallos:

    308:2609), la procedencia del remedio federal no importa, en los términos en que se la reconoce, privar de efectos al acto del Senado de la Nación que separó al apelante de su cargo, pues es precisamente el título para ocuparlo el que depende de los resultados finales a los que se arribe por la vía intentada.

    La debida determinación de los alcances de este pronunciamiento lleva a señalar que en consideración al efecto suspensivo que produce la concesión del remedio federal (art.

    258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la suspensión decidida en el considerando anterior tiene que ver con la adopción de las medidas pertinentes para tutelar el adecuado ejercicio de la jurisdicción del Tribunal, como de igual manera lo hizo la Corte Suprema en la causa "L.M.S." antes citada (sentencia del 24 de marzo de 1987, con la actuación de los ministros citados con anterioridad, publicada en Fallos: 310:678).

  8. ) Que con base en las consideraciones formuladas y en atención a lo solicitado en la presentación directa, corresponde hacer saber, a título de medida de no innovar, y con sustento en las disposiciones combinadas de los arts. 198 y 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al

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    M.O., E. s/ remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Poder Ejecutivo de la Nación y a la Cámara de Senadores de la Nación acerca de la abstención de actos que puedan impedir el efecto suspensivo de la presente y privar de ejecución al fallo definitivo, en la hipótesis de que sea favorable a las pretensiones que han de ser dilucidadas en esta instancia.

    Cabe enfatizar, acudiendo nuevamente a una tercera decisión tomada por la Corte Suprema en el precedente indicado, los efectos de la presente decisión de este Tribunal en orden a la eventual designación de un magistrado en el cargo correspondiente al recurrente y del que fue destituido en el pronunciamiento recurrido (acordada 2 del 1° de abril de 1987, considerando 6°, con la actuación de los ministros antes indicados, registrada en Fallos: 310:6).

    Por último, se debe subrayar que no obstan a la procedencia formal y sustancial de la medida cautelar ordenada las circunstancias de que los autos principales no hayan sido remitidos al Tribunal, de que no se hubiese substanciado el recurso extraordinario y de que no hubiese dictaminado el señor P. General de la Nación, pues tales recaudos no fueron considerados necesarios, para una decisión como la que se adopta, por la Corte Suprema en los tres precedentes citados con anterioridad.

    Por ello: I. Se declara procedente la queja y se concede con efecto suspensivo el recurso extraordinario interpuesto.

    D. la prohibición de innovar, a cuyo fin se hace saber al Poder Ejecutivo de la Nación y a la Cámara de Senadores de la Nación acerca de la abstención de realizar actos que puedan impedir el efecto suspensivo de la presente y privar de ejecución al fallo definitivo en la hipótesis que sea favorable a las pretensiones que han de ser dilucidadas en esta instancia. N., y líbrense por medio del señor presidente, los oficios correspondientes al presidente de la

    Nación, al ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, al presidente del Senado de la Nación y al presidente de la Comisión de Acuerdos del Senado de la Nación; II. Se dispone requerir los autos principales al Honorable Senado de la Nación, el que previamente otorgará a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el traslado del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cumplido tal trámite y recibida la causa, pase en vista al señor P. General de la Nación con arreglo a lo dispuesto en el art. 33, inc. A, ap. 5°, de la ley 24.946. ROMAN JULIO FRONDIZI - ARTURO PEREZ PETIT - HUGO R.F..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON ERNESTO CLEMENTE WAYAR Considerando:

  9. ) Que el infrascripto disiente con lo resuelto por la mayoría del Tribunal, en cuanto dispone dar traslado del recurso extraordinario a la Cámara de Diputados de la Nación, al considerar que el Honorable Senado de la Nación se habría apartado del art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al omitir el referido traslado.

  10. ) Que, en el sub examine, ordenar que se corra el traslado en cuestión importa C. hecho y por sus efectosC retrotraer el procedimiento y, por ende, privar de validez la resolución DR-1116 del 3 de diciembre de 2003, por la cual el Senado ya dispuso denegar la concesión del remedio federal.

  11. ) Que en las condiciones expresadas, el procedimiento que se debería seguir de compartirse el criterio de la mayoría es el que ha adoptado la Corte Suprema en recientes precedentes, en el sentido de que la necesidad de cumplir con el traslado del recurso extraordinario exige que previamente se declare la nulidad de la resolución que denegó la apertura de la instancia del art.

    14 de la ley 48 (causas M.3812.

    XXXVIII "More, S. s/ infr. ley 23.737", del 29 de abril de 2003; G.3233.XXXVIII y otro "Garibotti, C. c/ Estado Nacional y Banco de La Pampa", del 12 de agosto de 2003; A.1117.XXXIX y otros "A., M.N. y otro c/ Estado Nacional y Citibank N.A." del 4 de noviembre de 2003).

  12. ) Que, sin embargo, cabe subrayar que si se declarara la nulidad de la resolución 1116/03 en los términos señalados, ello traería como consecuencia lógica el restablecimiento del carácter suspensivo de la interposición del recurso extraordinario, lo que tornaría abstracto pronunciarse

    sobre la declaración de admisibilidad de la queja y la medida cautelar solicitadas por el recurrente en su presentación directa, hasta tanto el Senado se pronunciara nuevamente después de substanciado el recurso.

  13. ) Que, por otra parte, el traslado al que se viene haciendo alusión configura, en las circunstancias del caso, el cumplimiento de un ciego ritualismo desprovisto de contenido real en lo que hace a la preservación de garantías constitucionales, pues en oportunidad de correrse traslado a la Cámara de Diputados de la Nación en la causa M.1915.XXXIX "M. O´C., E. s/ su juicio político" (fs. 441), los integrantes de la comisión acusadora de dicha cámara sostuvieron, con énfasis y reiteración, que no eran parte ni intentaban serlo en los recursos extraordinarios deducidos por el doctor M. O´C. contra decisiones del Senado de la Nación, pues dichas presentaciones no se enderezaban a cuestionar una potestad de la Cámara de Diputados ni un derecho subjetivo de ésta susceptible de tutela judicial (fs.

    460/460 vta.). Concluye reiterando que la Cámara de Diputados no es la contraparte del recurrente.

    Por ello se resuelve: Correr las actuaciones en vista al señor P. General de la Nación en los términos del art.

    33, inc. A, ap. 5°, de la ley 24.946. E.C.W..

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