Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2004, P. 1121. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

P. 1121. XXXIX.

ORIGINARIO

P., A.C. y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A.C.P., J.L.A. y F.E.V., quienes denuncian tener su domicilio en la Provincia de Córdoba Cen su calidad de tenedores de Certificados de Cancelación de Obligaciones emitidos por la Provincia de Corrientes Serie "B" (CECACOR), creados por decreto-ley 1/99 y, sus modificatorios, los decretos-leyes 34/00 y 1236/00C, promovieron acción de amparo, ante el Juzgado Federal de Corrientes, contra dicha provincia, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, a fin de que se declare la inaplicabilidad, nulidad y, subsidiariamente, la inconstitucionalidad de la ley provincial 5412.

Asimismo, peticionaron que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de capital e intereses, así como por los daños y perjuicios sufridos.

Cuestionaron dicha ley, en cuanto establece, en su art. 1°, una prórroga del vencimiento de los CECACOR Serie "B" por doscientos setenta días y la posibilidad de una nueva prórroga por idéntico plazo, una vez vencida la primera, y por haber entrado en vigencia con posterioridad al vencimiento de los títulos de los que son tenedores Cel 31 de enero de 2002C, todo lo cual viola, en forma arbitraria e ilegítima Ca su entenderC sus derechos tutelados por los arts. 14, 17, 18, 19, 33 y 75, incs. 19 y 22 de la Constitución Nacional.

Señalaron que, al momento del vencimiento de esos instrumentos públicos, no pudieron hacer efectivo su cobro en el Banco de Corrientes S.A., en tanto C. les fue informadoC iban a ser reprogramados.

Por tanto, ante la falta de pago, agregaron que C. cartas documentoC intimaron a la Provincia de Co-

rrientes a pagar sus acreencias, pero al no recibir respuesta, reiteraron el reclamo por escrito e iniciaron actuaciones administrativas (fs. 12/15).

Toda vez que la administración continuó sin pronunciarse al respecto y dado el perjuicio grave e irreparable que su actuación les ha provocado, puesto que la modificación de las condiciones de pago de los títulos en cuestión se realizó en forma unilateral, extemporánea y arbitraria Cen tanto su vencimiento ya se había operadoC, es que promueven este proceso.

Por otra parte, solicitaron una medida cautelar innovativa urgente por la cual se ordene al Banco de Corrientes S.A. que pague los referidos títulos a su valor en pesos, más los intereses pactados al 7% anual.

A fs. 24 y 29, el juez federal, de conformidad con el dictamen del fiscal (v. fs. 23), se declaró incompetente para entender en las actuaciones y ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser demandada una provincia por vecinos de extraña jurisdicción territorial.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 31 vta.

-II-

En principio, cabe recordar que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 320:1093; 322:190 y 1387; 323:2107, 3326 y 325:519).

Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en el sub lite se dan los requisitos que

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P., A.C. y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación habilitan su tramitación en la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

A mi modo de ver, dichos recaudos no se cumplen en este proceso. En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, sino que resulta necesario además que la materia del pleito tenga un manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177; 311:1588; 315:448) o se trate de una causa civil, en cuyo caso resultará esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos:

1:485; 310:1074; 313:1217; 314:240), quedando así excluidos, de dicha instancia, aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

Considero que esta tercera hipótesis es la que se presenta en autos, toda vez que los actores cuestionan una ley provincial (ley 5412) por conculcar sus derechos constitucionales nacidos al amparo de la legislación local anterior (el decreto-ley 1/99 y, sus modificatorios, los decretos-leyes 34/00 y 1236/00), que también constituye el fundamento jurídico que sirve de base a su pretensión.

Al respecto, V.E. ha dicho que contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos:

311:2154, entre

otros).

Entiendo que en el sub judice se presenta el último de los supuestos enunciados, ya que lo medular de la disputa remite necesariamente a la interpretación de normas locales C. crean y regulan los referidos bonos "CECACOR"C, lo que resulta esencial para la justa resolución de la controversia, a fin de determinar si ha existido la violación que se alega.

Ello es así, toda vez que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

No obsta a lo expuesto el planteo efectuado por los accionantes, referido a la afectación de derechos tutelados por la Ley Fundamental, toda vez que la nuda violación de garantías constitucionales provenientes de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, pues éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos: 322:190, 1514 y 3572, y 325:887), circunstancia que aquí no se presenta.

Lo expuesto es así, por aplicación del principio sustancial consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, según el cual, todos los jueces integrantes del poder judicial, nacional o provincial, pueden y deben, por expreso mandato de la Ley Fundamental, efectuar el control de constitucionalidad de las leyes, normas y actos (Fallos: 311:2478, entre otros).

En tales condiciones, dado que la competencia ori-

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P., A.C. y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación ginaria de la Corte, por su raigambre, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:

1854), opino que la presente acción de amparo resulta ajena a esta instancia.

Buenos Aires, 27 de febrero de 2004.

R.O.B.

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