Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2004, A. 325. XXXIX

Fecha27 Febrero 2004
  1. 325. XXXIX.

    A., C.A. c/ Estado Nacional CGobierno de la NaciónC Minist. de Defensa s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (v.fs.486/487), confirmó la sentencia de primera instancia (v.fs.460/465) que hizo lugar a la demanda instaurada por C.A.A. contra el Estado Nacional y, en consecuencia, condenó a este último -con fundamento en normas del derecho comúnal pago de una indemnización de cuarenta mil pesos ($40.000) en concepto de daño material y cincuenta mil pesos ($50.000) por daño moral, con más los intereses.

    Para así decidir, el a quo, sostuvo que los agravios de la demandada no podían ser atendidos porque la Corte había aceptado explícitamente -en el caso "M."- la posibilidad de reclamar una indemnización civil complementaria al haber de retiro, pues no existía óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas cuando las normas específicas no prevén una indemnización sino un haber de naturaleza previsional.

    En cuanto al monto indemnizatorio, además de considerarlo adecuado, precisó que si bien la incapacidad reconocida por las partes resultaba del 10%, había que examinarla desde la óptica de la profesión del actor la que con apoyo en el dictamen profesional médico, se entendió que la disminución de la aptitud para el desempeño como profesor de educación física, resultaba total, irreversible y permanente.

    Con fundamento en precedentes de la misma sala explicó que la reparación por daño moral no tenía por qué ser proporcional a la del perjuicio material sufrido. Agregó que su ponderación estaba dada porque el accidente frustró prematuramente la carrera del actor y esta circunstancia -enfatizó- "ha de haberle producido un dolor y angustia moral"; por lo que enten-

    dió que había sido adecuadamente reparado.

    Respecto al tema de consolidación de la deuda explicó que no había sido propuesto al juez de primera instancia, pese a que podría haberlo sido en el momento de alegar, derecho que la demandada optó por no ejercer y la cámara no podía emitir pronunciamiento alguno; por lo que, entendió que la cuestión debía replantearse en la etapa procesal oportuna.

    Por último, afirmó que respecto de la aplicación de la tasa de interés activa -decidida en primera instancia- se ajustaba a los criterios que se habían sentado en numerosos pronunciamientos que citó, lo cual entendió como una suerte de plenario virtual.

    Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 490/496, que fue concedido por la Sala citada, a fs. 501.

    -II-

    Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente se agravia porque a su entender la decisión es contraria al derecho federal invocado que, a su vez, afectaría la garantía de igualdad y el debido proceso. Señala que cuando el militar sufra una inutilización, que produce una disminución para el servicio menor o superior al 66%, el haber de retiro se liquida en base al haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior (art.76, inciso 21, apartado a y b de la ley 19.101), reconociéndose además -cuando sea igual o superior a ese porcentaje- un quince por ciento más que se agregaría al haber, tomándose al beneficiario como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que pudiera otorgársele al personal de su grado, en actividad y/o servicio efectivo.

    Esta diferencia en más que obtiene el militar, que sufra un inuti-

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    Procuración General de la Nación lización para el servicio (art.76 inciso 21), de la que recibe cualquier otro que accede al retiro voluntaria u obligatoriamente como haber previsional militar (art.76 inciso 11), señalaría la incógnita de su naturaleza. En esa inteligencia se afirma para puntualizar que si -a la dispuesta en el régimen especial- se la considera resarcitoria se pondría en tela de juicio la acumulación de todo otro tipo de reparación del daño material según las normas del derecho privado; máxime cuando el accionante se sujetó voluntariamente a sus disposiciones. Asevera que el régimen de indemnización tarifado no resulta inconstitucional en sí mismo y es aceptado en distintos regímenes especiales. Agrega que al no existir una norma de reenvío al derecho común, sólo correspondía una indemnización sobre la base del régimen específico, que ya se había reconocido al accionante por aplicación de aquella ley, que tiene carácter previsional y resarcitorio del daño efectivamente sufrido, distinto al previsto en el Código Civil, pero justificado en cuestiones de hecho y de derecho adecuadas a la Constitución y que en nada se contradicen a la doctrina que la Corte expuso en el precedente "Mengual" (Fallos 318:1959). Añade que la naturaleza del beneficio reconocido por la ley 19.101 no se determina por el nombre y/o la calificación que le haya asignado el legislador, sino por las características que lo identifican.

    Cuestiona que la decisión no haya tenido en cuenta lo regulado por las leyes de emergencia económica (23.982 y 25.344) que por ser normas de orden público debieron ser aplicadas en la sentencia y que no corresponde que fuesen invocadas en la etapa de liquidación porque podría entenderse como consentimiento de la sentencia que las omitió. Por último, también se agravia de la aplicación de la tasa de interés activa, confirmada por la cámara, porque no se corresponde con

    la que fijan las normas de consolidación de pasivos del Estado.

    -III-

    En primer lugar, cabe recordar, que V.E. ha establecido que resulta admisible el recurso extraordinario, cuando se ha puesto en tela de juicio la inteligencia otorgada por el juzgador a normas federales (ley 19.101, modificada por la ley 22.511) y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquellas (v. doctrina de Fallos 319:1357; 321:

    3363).

    En segundo lugar, corresponde precisar que la Corte tuvo oportunidad de intervenir en otro expediente iniciado por el mismo reclamante ( publicado en Fallos 310:443 ), cuya decisión dio motivo a la sentencia que en copia se encuentra agregada a fojas 12/15, y que reconoció al actor el goce del beneficio de haber de retiro que trata el artículo 76, inciso 2 apartado a) y concordantes de la ley 19.101, a partir de la fecha en que se efectivizó la baja, con más el pago actualizado y con intereses.

    Desde esa perspectiva, en mi opinión no le asistiría razón a la impugnante ya que al reconocerse el derecho al "haber de retiro", fundado en la ley especial, justifica -en el caso- la aplicación de la doctrina del precedente "Mengual" (Fallos 318:1959) tal como decidieron los jueces. En efecto, cuando la ley militar dispone el pago de un "haber de retiro" claramente se está refiriendo a un concepto previsional y no a uno de carácter resarcitorio (considerando 101).

    Por tal motivo, en casos como el presente, se habilita el ingreso, a la esfera del derecho público, de normas del derecho común. La recurrente pretende reeditar la discusión sellada por dicho precedente. Recuerdo que la evolución jurisprudencial sobre la

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    Procuración General de la Nación materia que fue reseñada por el Tribunal en dicho caso (Fallos: 318:1959, considerandos 5° a 7°), y examinada por esta Procuración en el ítem "V" de su dictamen en el caso "Azzetti" (Fallos: 321:3363) cuyas conclusiones fueron compartidas por V.E., antecedentes a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

    En atención a lo allí expresado, procede concluir que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas, cuando las leyes específicas que rigen a la institución no prevén una reparación, sino un haber de retiro de naturaleza previsional, y se trata - como ocurre en el caso -, de circunstancias ajenas al combate, consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional (v. Fallos 321:3363, último párrafo del dictamen e ítem citados, y considerando 5° de la sentencia).

    En consecuencia, por no tratarse en el caso de un daño acaecido en acciones bélicas, y en virtud de que las disposiciones respectivas de la ley 19.101 no contemplan un régimen indemnizatorio especial, sino que tratan de haberes previsionales, no existió - a mi ver - impedimento alguno para reclamar el resarcimiento de los daños por las normas del derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la administración.

    Respecto del agravio con fundamento en que no se habría tenido en cuenta lo normado por las leyes 23.982 y 25.344, en cuanto se estaría frente a una deuda alcanzada por el régimen de consolidación del pasivo del Estado, es del caso señalar que la solución no implicó en modo alguno prescindir de tales normas, sino sólo postergar la pertinencia de su aplicación eventual para el momento procesal oportuno, esto es

    el período de ejecución de sentencia. No obstante que el a quo advirtió que no había sido materia propuesta al juez de primera instancia por la demandada -ni siquiera en la oportunidad de alegar cuando la norma ya estaba vigente (v. fs.459)- dejó abierta la posibilidad de que el tema pueda ser replanteado (v. fs.486 vta.). Desde esta perspectiva, se estaría frente a un pronunciamiento que no decidió definitivamente las cuestiones involucradas en los agravios de la recurrente, sino que su examen fue considerado prematuro. Por otro lado, en los agravios no se proporcionaron datos que indiquen que lo resuelto provoque un gravamen insusceptible de reparación ulterior. En consecuencia, tales cuestiones podrían ser motivo de decisión por lo jueces de la causa con posterioridad, con lo cual se desvanece uno de los requisito para la procedencia del recurso extraordinario (art.14 de la ley 48). Asimismo, entiendo que en el caso corresponde la misma respuesta respecto de los honorarios y la tasa de interés aplicada, en la medida que los agravios en estos puntos se apoyaron sustancialmente en aquellas normas (v. fs.495 y vuelta).

    Por tanto, opino que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto.

    Buenos Aires, 27 de febrero de 2004 Es Copia F.D.O.

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