Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2004, C. 1407. XXXIX

Fecha27 Febrero 2004

Competencia N° 1407. XXXIX.

Z., L.M. s/ inhibitoria.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda positiva de competencia suscitada entre la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes y el Juzgado de Instrucción N1 1, de la misma ciudad, se refiere a la causa donde se investiga la conducta, entre otros, de L.M.Z., quien, en ejercicio de la presidencia del Banco de Corrientes, habría defraudado a éste al transferir los derechos sobre un bien inmueble, que la entidad adquirió en una licitación judicial, operación que habría ejecutado adulterando un acta del directorio.

Reconoce como antecedente el planteo de inhibitoria formulado por el nombrado, alegando que ese acto habría sido llevado a cabo en cumplimiento de órdenes emanadas de los veedores del Banco Central de la República Argentina, designados en los términos del artículo 34 de la ley de entidades financieras para supervisar el proceso de saneamiento al que fue sometida la institución, por lo que estaría comprometido el patrimonio del Estado nacional y la aplicación de normas de esa misma naturaleza (fs. 1/2).

El titular del Juzgado Federal de Corrientes rechazó la solicitud por considerar que el hecho a investigar no afecta al Estado nacional, ni la conducta de sus agentes, toda vez que del sumario no surgirían elementos que permitan concluir que aquel respondió a órdenes impartidas por los funcionarios del Banco Central (fs. 25).

Tal resolución fue revocada por la alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por Z..

Los miembros del tribunal, por su parte, sin perjuicio de reconocer que de las probanzas aportadas "no surge de modo concreto la intervención directa de los funcionarios, designados en la calidad de veedores, en la operatoria cues-

tionada", argumentaron para declarar procedente el planteo inhibitorio, que no podían soslayarse las funciones de contralor y veto que ejercían, ni su eventual responsabilidad civil y/o penal en la maniobra (fs. 51).

A su turno, el magistrado provincial lo desestimó con fundamento en las declaraciones testimoniales de los veedores, glosadas a fs. 397, 398, 602 y 603 del principal (fs.

87), y devolvió las actuaciones al juez federal, quien, en atención a lo resuelto en su oportunidad por la alzada, declaró la competencia de ese fuero para conocer en ellas y dispuso su elevación a la Corte (fs. 106).

No obstante que para la correcta traba de la contienda debió ser la cámara, que declaró la competencia de la justicia federal, la que insistiera o no en su criterio, razones de economía procesal y buena administración de justicia aconsejan, en el caso, dejar de lado ese óbice formal y dirimir, sin más, la cuestión planteada (Fallos: 324:3002 y 3125).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no se advierte la participación directa de los funcionarios nacionales en la operación sometida a análisis, tal como lo manifiestan los jueces de la cámara federal (ver fs. 51), el caso no guarda semejanza con el precedente invocado por el imputado en autos:

"B. de R.F., M.I. s/inhibitoria", y por ello entiendo que es la justicia local la que debe conocer en la causa.

Ello así, por cuanto V.E. tiene dicho, en casos que guardan analogía con el presente, que la mera intervención del Banco Central en el carácter de liquidador de una institución de crédito, no basta para atribuir el conocimiento de la causa a la justicia federal, especialmente cuando no se configuran, prima facie, situaciones que puedan perjudicar directamente el

Competencia N° 1407. XXXIX.

Z., L.M. s/ inhibitoria.

Procuración General de la Nación patrimonio nacional, desde que no se encuentra en discusión su responsabilidad por dicha gestión, ni por el régimen de garantía de los depósitos, ni surge que la controversia se vea sustancialmente regida y sujeta a la aplicación e interpretación de las leyes especiales de la Nación, que norman el régimen de las entidades financieras (Fallos:

310:1930; 313:972 y 324:883).

En mérito a todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Instrucción N1 1 de Corrientes, para seguir entendiendo en la causa que originó este incidente.

Buenos Aires, 27 de febrero de 2004 Es Copia L.S.G.W.

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