Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2004, F. 308. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

F. 308. XXXIX.

Fiscalía de Estado c/ Asoc.

Comunidad Israelita Latina s/ expropiación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -por mayoría- hizo lugar al recurso que planteó el Fiscal de Estado con fundamento en la violación de los arts. 34 y 50 de la ley 5708; arts. 34 inc. 41, 163 inc. 61, 164, 165 y 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia; arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, revocó el fallo de la anterior instancia en cuanto admitió el pedido de reajuste de la indemnización expropiatoria efectuado por la demandada (fs. 270/276).

Para así decidir, los jueces que conformaron la decisión mayoritaria entendieron que aquélla consintió la sentencia de fs. 122/125 -que acogió la demanda de expropiación y fijó el monto indemnizatorio- y, en virtud de dicha circunstancia, obtuvo autoridad y eficacia propias que impedían su posterior modificación.

La minoría, en cambio, consideró que, como el expropiante no había tomado posesión del bien, el monto de la indemnización podía ser revisada.

-II-

Disconforme, la demandada, interpuso el recurso extraordinario de fs.

279/282, que fue concedido a fs.

285/286.

Dice que el pronunciamiento es arbitrario, por cuanto incurre en excesivo rigor formal al sostener la absoluta inmutabilidad de la cosa juzgada, sin considerar aspectos relevantes de la causa, como los puntualizados por la minoría.

También es defectuoso en la consideración de extremos conducentes, ya que ignoró: a) que no había mediado des-

posesión; b) que no se había abonado el monto indemnizatorio; c) que la indemnización debe ser justa como compensación de aquel desapoderamiento del bien, y d) la expropiante había revalorizado el inmueble asignándole un valor diez veces mayor al que pretendía pagar.

Asimismo, sostiene que el a quo forzó la inteligencia de las normas que aplicó y que así desconoció la verdad jurídica objetiva y la efectiva realización del derecho, sin analizar las circunstancias del caso, máxime cuando se apartó de la realidad económica del fallo y de sus consecuencias patrimoniales.

-III-

Ante todo, es preciso señalar que el thema decidendum remite al examen de cuestiones de derecho público local -reajuste de indemnización expropiatoria- que, en principio, son ajenas a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 311:2004, y más recientemente M. 138, L. XXXV. "Maulonas Estancias Sociedad en Comandita por Acciones c/ Provincia del Neuquen", sentencia del 13 de mayo de 2003), así como a temas de hecho y prueba, también extraños a la vía del art. 14 de la ley 48.

No obstante ello, a mi modo de ver, el recurso extraordinario es procedente, por cuanto los agravios de la apelante, dirigidos, en definitiva, a cuestionar el quantum indemnizatorio a la fecha de su efectivo pago, suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía elegida, toda vez que la sentencia ha prescindido de considerar las concretas circunstancias de la causa para arribar a una correcta solución del caso (Fallos: 317:377).

F. 308. XXXIX.

Fiscalía de Estado c/ Asoc.

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Procuración General de la Nación -IV-

Sentado lo anterior, cabe recordar la doctrina de V.E. en cuanto a que la expropiación es un fenómeno jurídico de conversión y sustitución de derechos del particular a favor de la comunidad, mediante el cual lo que se abona al expropiado no es el precio de la cosa expropiada, sino -como lo señala expresamente nuestra Constitución- el resarcimiento de un perjuicio, que consecuentemente resulta accidental y no permanente (conf. Fallos: 306:1409; 312:2444).

Ello es así, porque el art. 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación y, sobre la base de tales parámetros, la jurisprudencia del Tribunal fue construyendo el principio de "justa indemnización", que incluye las características de ser "actual" e "integral". Al respecto, en Fallos: 318:445, V.E. recordó que "...la indemnización debe ser justa por exigencia constitucional, condición que en palabras de J.V.G., 'no ha sido jamás puesta en duda' (Manual de la Constitución Argentina, N1 127, pág. 142). Este requisito se satisface cuando es íntegra, es decir, cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación (Fallos:

268:112, entre muchos otros). Se trata de un fenómeno jurídico de conversión y sustitución de derechos del particular a favor de la comunidad, mediante el cual se abona al expropiado el resarcimiento de un perjuicio (Fallos: 312:2444, por citar un pronunciamiento reciente). En suma: si bien es cierto que la expropiación se legitima por la necesidad que el Estado tiene de un bien, también debe afirmarse que el acto no cae en el

ámbito prohibido de la confiscación gracias al inexcusable pago previo de la indemnización, que debe ser justa, actual e íntegra (Fallos:

268:112; 301:1205; 302:529; 304:782 entre otros)..." (cons. 13, del voto de la mayoría), mientras que el juez Carlos S.

Fayt aclaró:

"...la indemnización es justa cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva. Que indemnizar es, en suma, eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento. Y ese cabal resarcimiento no se logra si el daño o perjuicio subsisten en alguna medida.

Por eso tiene dicho esta Corte que la indemnización debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación. Que esto es así porque la expropiación, tal como está legislada en nuestra Constitución, es un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados.

Y la conciliación no existe si éstos sacrifican sustancialmente aquellos y si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento (Fallos: 268:238, 325, 489, 510; 269:27; 271:198)" (cons. 18, el destacado me pertenece), doctrina que reiteró en épocas recientes al fallar en la causa A.

686, L.

XXXV, "Agua y Energía Eléctrica S. E. c/ Montelpare Gustavo s/ expropiación - incidente de desindexación", sentencia del 8 de julio de 2003.

En esa inteligencia, cabe agregar que el art. 81 de la ley provincial 5708 dispone que: "Las indemnizaciones deben ser fijadas en dinero y con expresión de los precios o valores de cada uno de los elementos tomados en cuenta para fijarlos.

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Comunidad Israelita Latina s/ expropiación.

Procuración General de la Nación Además comprenderán el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión...." (énfasis agregado).

A la luz de tales criterios, opino que la sentencia resulta arbitraria, porque el respeto a la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) exige que se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características.

No obsta a lo expresado, la existencia del pronunciamiento que estableció el monto de la indemnización, pues la Corte tiene dicho que el principio de cosa juzgada busca fijar, no tanto el texto formal del fallo, sino la solución real prevista por el juez a través de éste, es decir, el resarcimiento íntegro del crédito y su inmutabilidad durante todo el proceso (Fallos 294:434; 317:377, entre otros).

Precisamente, en el último de los casos indicados, de sustancial analogía con el sub lite, por aplicación del principio de "justa indemnización", V.E. descalificó una sentencia que no había admitido el pedido de adecuación del monto indemnizatorio porque no tuvo en cuenta que el pago realizado por el Estado expropiante representaba el total de la indemnización calculada de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia y el ente estatal no había tomado posesión aún del inmueble. Asimismo, resaltó que esa circunstancia -que se mantenía al tiempo que la Corte falló la causaconstituía un importante elemento de juicio para conciliar los intereses debatidos en el pleito, toda vez que, según las pautas de evaluación establecidas por el art. 20 de la ley nacional 21.499 -al igual que el art. 81 de la ley local 5708-, la sentencia debe fijar la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión.

Pues bien, en mi concepto, las conclusiones de dicho

precedente son enteramente aplicables al sub discussio, no sólo por la ya aludida similitud de regulación entre ambas normas sobre las pautas legales para fijar la indemnización, sino también porque en autos el Estado ni siquiera tomó posesión del bien que quiere expropiar.

En tales condiciones, cabe dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado pues no proporciona adecuada respuesta a los argumentos expuestos por la apelante en defensa de sus derechos ni constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, situación que pone de manifiesto la existencia de la relación directa e inmediata exigida por el art. 15 de la ley 48 entre los agravios vertidos y las garantías constitucionales invocadas.

-V-

Por lo expuesto, considero que debe dejarse sin efecto el fallo apelado en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2004 Es Copia R.O.B..

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