Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2004, O. 466. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

O. 466. XXXIX.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Obra Social para la Actividad Docente, entidad de derecho público no estatal (decretos del P.E.N.

492/95 y 395/96; arts. 1, inc. h, y 2 de la ley 23.660 y resoluciones conjuntas de la ANSSAL 6108 y del INOS 148/96), en su condición de agente natural del seguro nacional de salud (art. 15 de la ley 23.661), promueve demanda, en los términos del art.

322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Catamarca, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 205/01 de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública del Ministerio de Educación provincial.

Cuestiona dicha resolución en cuanto ordena que los aportes patronales y personales del personal docente comprendido en la Cláusula Sexta del Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales a la Provincia (v. fs. 5/16), es decir, que desempeñaba tareas en los establecimientos de enseñanza estatal nacional transferidos al ámbito provincial se efectúen obligatoriamente a la Obra Social de Empleados Públicos CO.S.E.P.C (que no pertenece al Seguro Nacional de Salud), realizando, de ese modo, su desafiliación compulsiva a OSPLAD, no obstante no haber ejercido la opción a favor de la obra social local prevista en los arts.

7 y 9 de la ley nacional 24.049, en el decreto del P.E.N. 504/98 y en el art.

10 del citado convenio, lo cual importa un avance indebido Ca su entenderC sobre un asunto de competencia exclusiva de las autoridades nacionales, como es el Sistema Nacional del Seguro de Salud regido por las leyes 23.660 y 23.661 y, en consecuencia, viola los arts. 14 bis, 17, 31, 75 (inc. 12), 108 y 125 de la Constitución Nacional.

Señala que tiene interés jurídico suficiente para promover esta demanda, puesto que tal desafiliación le causa

un grave perjuicio económico al verse privada de los aportes de numerosos afiliados. Agrega que también afecta a los docentes comprendidos, los que se ven privados, sin su consentimiento, de los beneficios que les presta OSPLAD ente al que legítimamente quieren pertenecer.

En virtud de lo expuesto, solicitan la concesión de una medida cautelar, por la cual se ordene a la provincia que se abstenga de aplicar la resolución impugnada mientras dure este proceso.

A fs. 246 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Toda vez que en el sub lite una entidad de obra social, que litiga en el fuero federal, según el art. 38 de la ley 23.661 y doctrina de Fallos:

315:2292, demanda a una provincia con derecho a la competencia originaria de la Corte, según el art. 117 de la Constitución Nacional, una solución que satisfaga ambas prerrogativas jurisdiccionales conduce a determinar que la causa tramite en la instancia originaria del Tribunal, ratione personae (confr. dictamen de este Ministerio Público in re O.230 XXXIX "Obra Social para la Actividad Docente c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", del 18 de noviembre de 2004).

Buenos Aires, 26 de febrero de 2004 Es Copia R.O.B.

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