Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2004, A. 2762. XXXVIII

Fecha24 Febrero 2004
  1. 2762. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    A., N.H. s/ S.D.D. homicidio simple E.P.D. J.D.C.C. n° 10.846/98C.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    I Las particularidades que presenta la cuestión que se pretende someter a conocimiento de V.E. aconsejan realizar, a mi modo de ver, un detalle sucinto de las diversas instancias por las que ha atravesado este proceso.

    Conforme se desprende de las constancias que tengo a la vista, el 2 de septiembre de 1998, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación contra lo resuelto por la Cámara de Apelación del Crimen de Primera Nominación de Santiago del Estero, que condenó a N.H.A. a la pena de tres años de prisión por considerarlo autor del delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de J.D.C. (fs. 253/258).

    Se agravió en dicha oportunidad de la defectuosa fundamentación que, a su juicio, presentaba el fallo. En ese sentido, alegó que la omisión de describir el hecho que se tuvo por probado imposibilitó atacar la calificación jurídica adoptada. Asimismo, aludió a las diversas contradicciones e incoherencias verificadas en el razonamiento de la cámara para endilgarle a A. el delito por el que se lo condenó, no sólo en lo que se refiere a la materialidad del hecho y a la culpabilidad, sino también al deficiente argumento en el que se sustentó el estado de incertidumbre invocado en la sentencia para desestimar la calificación de homicidio simple pretendida por el acusador (fs. 259/262).

    Por su parte, el 6 de agosto de 1999, la Sala en lo Criminal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia provincial, por el voto mayoritario de sus integrantes, anuló ese fallo y ordenó la sustanciación de un nuevo juicio, por las razones que lucen en el auto de fojas 267/271.

    Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso

    extraordinario fundado en la causal de arbitrariedad (fs.

    277/308), cuyo rechazo a fojas 312/313 adquirió firmeza, al no deducirse la pertinente queja.

    La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de 2da. Nominación que continuó con el trámite del proceso ordenó, en consecuencia, la detención del encausado, rechazándose por mayoría el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión por la defensa, que pugnaba para que se permitiese al encausado concurrir en libertad a las audiencias del nuevo juicio a celebrarse (fs. 318 y 320/334).

    Con el objeto de insistir en esa pretensión, se articuló recurso de casación (fs. 340/352), que también fue desestimado por los motivos que surgen a fojas 357/358.

    El 2 de agosto de 2001, transcurridos casi dos años del reenvío ordenado por el Superior Tribunal provincial, la asistencia técnica del imputado solicitó el sobreseimiento definitivo a su respecto, al considerar que existía cosa juzgada -en virtud de la condena oportunamente dictada luego de un proceso que se había desarrollado con el adecuado control de las partes- y, por ende, una manifiesta falta de acción, pues sostuvo que de llevarse a cabo un nuevo debate oral se violentarían principios procesales y constitucionales, como el de preclusión, progresividad, defensa en juicio, debido proceso y el que prohíbe la doble persecución penal (fs. 360/381).

    Si bien la fiscal interviniente se opuso a ese planteo (fs. 383/384), la Cámara hizo lugar al sobreseimiento definitivo peticionado con fundamento en la garantía constitucional del non bis in idem y dejó sin efecto, por tal motivo, la medida de coerción personal oportunamente ordenada (fs.

    385/395). Contra esa resolución la representante el Ministerio Público no dedujo recurso alguno, a pesar de haber sido

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    Procuración General de la Nación debidamente notificada (fs. 397).

    Transcurridos cuatro meses de dicho pronunciamiento, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia solicitó la remisión de la causa (fs.

    419) y, de conformidad con lo solicitado por el fiscal subrogante de la instancia (fs.

    424/425), se avocó de oficio y declaró la nulidad del sobreseimiento resuelto en favor de A.. Asimismo, conforme con lo dispuesto al revocar la sentencia condenatoria y lo prescripto en la norma procesal invocada en esa ocasión (art.

    425), ordenó a la Cámara del Crimen de 3ra. Nominación la realización del nuevo juicio (fs. 428/434).

    Es contra esta decisión que la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 489/490, dio lugar a la articulación de la presente queja.

    II Luego de reiterar los argumentos en los que sustentó su petición de sobreseimiento definitivo, el apelante considera que el avocamiento del a quo para revisar ese fallo transgredió elementales principios de orden constitucional, en la medida que era el fiscal el único que estaba procesalmente habilitado para recurrir esa decisión, que adquirió la calidad de cosa juzgada al no haber ejercido dicho funcionario ese derecho (fs. 125/164).

    Agrega que se avasalló la autonomía funcional que se le reconoce al Ministerio Público Fiscal en el ejercicio exclusivo de la acción pública penal (art. 120 de la Constitución Nacional), y que ello fue admitido expresamente en los precedentes de V.E. que cita a tal efecto.

    También se vulneró, a su entender, la necesaria bilateralidad que debe existir en todo proceso criminal al no haberse comunicado ese avocamiento, dejando de lado el contradictorio al pretender suplir el a quo la expresa voluntad

    de acusar que debe existir por parte del fiscal. Esta confusión de roles, concluye, fue en detrimento de la defensa en juicio y el debido proceso, pues no se pueden ejercer simultáneamente las funciones de acusar y juzgar por una misma persona, manteniendo una razonable imparcialidad.

    III De acuerdo con el relato expuesto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el avocamiento de oficio, tal como fue resuelto, suscita cuestión federal o algún supuesto comprendido por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias a la cual V.E., vale la pena recordar, le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente (Fallos: 323:2510, considerando 101).

    Al respecto, no advierto que la crítica del apelante permita tener por acreditado alguno de esos extremos, en la medida que aquel pronunciamiento contiene suficientes fundamentos basados en las constancias de la causa y en normas de derecho público local que, por opinables que resulten, no han sido debidamente refutados.

    Una breve reseña de estos argumentos permite apreciar, a mi juicio, la existencia de tal defecto.

    Sin soslayar la repercusión social que tuvo el hecho investigado y sin dejar de señalar la específica función que, en virtud del principio de oficialidad, tienen el fiscal y el juez en el sistema de enjuiciamiento penal, el máximo tribunal de la provincia sostuvo la necesidad de subsanar las serias deficiencias detectadas en el procedimiento seguido por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación, en la medida que podían quedar comprometidos principios institucionales básicos que los magistrados tienen la obligación de amparar. Agregó que ello es así, pues su

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    Procuración General de la Nación actividad debe estar orientada a satisfacer el derecho sobre la ley en casos en que los intereses de la comunidad se vean afectados, entre los que no sólo se encuentran los del imputado sino también los de la víctima de un delito.

    En este orden de ideas, adujo también que en el sub judice se encontraba en juego no sólo los derechos constitucionales del imputado, sino fundamentalmente el derecho a la vida, reconocido en los precedentes de V.E. que cita, como el primario bien jurídico garantizado por la normativa constitucional y de derechos humanos.

    Por tal motivo, sostuvo que el sobreseimiento a un imputado cuya responsabilidad penal aún se encontraba en crisis por mérito del reenvío oportunamente dispuesto y la falta de actividad recursiva del Ministerio Público Fiscal, a pesar de haber dictaminado en contra, obligó al avocamiento de oficio, en la medida que se desconoció la norma procesal (art.

    425 del Código de Procedimientos Criminal y Correccional) que legitimaba dicho reenvío, lo que "Y. a todas luces incongruente con las exigencias objetivas de protección del derecho a la vida, al resolver una situación sobre la base de argumentos de naturaleza procesal contrarios al sustancial interés del Estado por garantizar la vida y seguridad de la ciudadaníaY" (fs. 430 in fine).

    Luego de citar, además de la señalada, otras normas constitucionales y procesales de la provincia en sustento de dicho criterio, el Superior Tribunal concluyó que si bien está facultado a evitar el reenvío en el supuesto de comprobarse el quebrantamiento de las formas que toda sentencia debe observar, aún cuando el vicio se refiere a la errónea valoración del material fáctico, al concurrir circunstancias como las denunciadas en el sub judice por el fiscal, la única vía procesal prevista para subsanar el agravio es el reenvío,

    "Yque tiene por finalidad asegurar la competencia del tribunal de juicio a efectos de la correcta aplicación de la norma penal, garantizando la instancia revisora, las reglas del debido proceso y la defensa en juicio del imputado..." (fs.

    431).

    Precisamente, aprecio que es en relación con estas circunstancias que el remedio federal adolece de una suficiente fundamentación de acuerdo con el requisito que exige el artículo 15 de la ley 48, al no contener una crítica concreta y razonada de todos estos fundamentos vinculados preponderantemente con aspectos regulados por la constitución y las leyes locales que, por regla, en la medida que no se las ha impugnado como contrarias a la Norma Fundamental, constituyen una materia irrevisable en esta instancia extraordinaria (conf.

    Fallos:

    305:112; 308:2423; 311:

    101).

    Corrobora lo expuesto que el quejoso dedica gran parte de su extensa presentación de fojas 451/488, a reiterar las razones que lo llevaron a solicitar el sobreseimiento definitivo, sin rebatir, insisto, aquellos argumentos de naturaleza no federal en los que se sustenta la decisión (Fallos: 304:635; 3077:142; 311:1695; 312:389; 317:430, entre otros).

    IV Por otra parte, sin bien no guarda estricta relación con el thema decidendum, no debe perderse de vista que el avocamiento del a quo estuvo dirigido, en definitiva, a cumplir con el reenvío oportunamente dispuesto y que autorizaban las normas del ordenamiento jurídico local invocadas en el fallo, criterio que, incluso, no difiere del elaborado por V.E. en situaciones similares (Fallos: 312:597), al sostener que la anulación de una sentencia absolutoria anterior -en el caso, una condena- no viola la garantía que impide el non bis in idem cuando esa nulidad fue declarada por la existencia de

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    Procuración General de la Nación vicios esenciales de procedimiento.

    En este contexto, resulta del caso puntualizar también la particular conducta discrecional que exhibió la asistencia técnica de A., en su afán por mantener incólume e, incluso, mejorar su situación procesal, a partir de un fallo condenatorio (fs. 267/271) que fue anulado por contener serios vicios en su fundamentación.

    Así, de acuerdo con las constancias detalladas en el apartado I del presente, se advierte:

    1. Que resulta tardío el planteo en cuanto a que la celebración de un nuevo juicio era arbitrario y conculcaba los principios constitucionales, pues esa situación existía al momento de anular el Superior Tribunal provincial la sentencia condenatoria, temperamento contra el que, incluso, se dedujo recurso extraordinario federal sin que se haya agotado la instancia de revisión, al no deducirse ante su rechazo la correspondiente queja. b) Lo contradictorio que importó además invocar esa cuestión con respecto a la actitud asumida anteriormente por la propia asistencia técnica del encausado, al solicitar que éste pudiese concurrir en libertad a la celebración del nuevo juicio, sin discutir en dicha ocasión la legitimidad de esta nueva convocatoria. c) Que además de los defectos apuntados y para sustentar la procedencia del sobreseimiento, se insistió también en cuestionar las razones por las que el fiscal recurrió oportunamente la condena de A., con base en la falta de recepción en el debate del testimonio de R.G., sin reparar que éste no fue el único motivo por el cual el a quo anuló dicho fallo. d) Que como fundamento para atacar el avocamiento de oficio, la defensa afirmó que la voluntad de acusar debe

    existir por parte del fiscal y no por mandato ajeno, sin tener en cuenta la expresa oposición manifestada por la representante del Ministerio Público al sobreseimiento definitivo solicitado.

    V En consecuencia, por las razones expuestas en el apartado III, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja.

    Buenos Aires, 24 de febrero de 2004.

    E.E.C.

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