Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2004, P. 541. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

P. 541. XXXVII.

P.C., D.P. c/R., C. y otro s/ accidente de trabajo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley de la demandada con fundamento en que la a quo basó la regulación de honorarios en diversas previsiones del decreto - ley n° 8904/77, la ley n° 10.602 y el Código Civil, sin que la quejosa haya acusado infracción a las normas aplicadas respecto de la doctrina legal que invoca; defecto que, según este parecer, no puede suplirse por inferencias, interpretación ni consideraciones oficiosas del tribunal, ni menos, por la aislada referencia a una supuesta violación de la doctrina legal. Añadió a lo expresado que la reserva del caso federal no evidencia por sí la existencia de un caso constitucional, ni desplaza las reglas locales en una cuestión, por naturaleza, no federal (fs. 229/236).

Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 239/246), que fue concedido con base en que el escrito revela un supuesto habilitante de la vía extraordinaria federal, con arreglo a la doctrina expuesta en Fallos: 311:2478 (fs. 249).

-II-

La recurrente aduce que el fallo incurre en arbitrariedad al concretar una interpretación formalista de las previsiones del artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, que conduce a la confirmación del fallo por el que se regulan honorarios profesionales en base al desmesurado monto de la demanda y no al valor real del pleito, frustrando el derecho invocado con apoyo en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Fundamental. Precisa que se vulnera el principio de proporcionalidad, cristalizándose una

solución confiscatoria que triplica la suma que correspondería estipular a los estipendios de profesionales y peritos.

Refiere, contra lo manifestado en la sentencia, que se detallaron las reglas erróneamente aplicadas así como las que debieron fundar el fallo y la conducencia del asunto, indicando, asimismo, la doctrina legal ignorada. En tal sentido, rechaza que el precepto ritual puesto en debate imponga, como requisito ineludible, la cita del dispositivo supuestamente quebrantado a fin de dar sustancia a la doctrina defendida, no obstante lo cual, en el marco de la ley n° 24.432, arguye que fueron invocados los artículos 505, 953, 1071 y 1198 del Código Civil, y 16 a 18, 116 y 117 de la Constitución Nacional, amén de precedentes de la Corte local que específicamente informan la doctrina legal a cuyo tenor se acude.

Resalta que la inteligencia conferida a la norma ritual por la mayoría de la ad quem elimina la autonomía, como causal recursiva, de la infracción de la doctrina legal, limitando los alcances del remedio impugnativo y las facultades que le atañen como tribunal casatorio, amén de afectar la uniformidad en la interpretación legal y la seguridad jurídica; y que, con arreglo al criterio regulatorio confirmado por la juzgadora, resulta más conveniente perder el pleito que ganarlo pues, en el primer caso, las costas se fijan sobre el monto por el que prospera la demanda y, en el segundo, por el reclamado (v. fs. 239/246).

-III-

El Tribunal de Trabajo n° 5 de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, rechazó el reclamo por daños y perjuicios interpuesto por el accionante en concepto de incapacidad derivada de un accidente de trabajo, imponiendo las costas a la actora por cuanto resultó vencida, con el benefi-

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P.C., D.P. c/R., C. y otro s/ accidente de trabajo.

Procuración General de la Nación cio de pobreza estatuido por el artículo 22 de la ley n° 11.653 (fs. 178/185).

Recurrida, en lo que nos ocupa, dicha decisión por las demandadas (fs. 196/202), dio lugar al pronunciamiento de la Suprema Corte bonaerense hoy en crisis (fs. 229/236).

-IV-

Ha reiterado V.E. que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia de los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley n° 48, y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva (v.

Fallos:

308:174, 311:101, 312:294; 313:1045; etc.); máxime cuando, como en el caso, lo objetado refiere, finalmente, a honorarios (v. Fallos: 308:1837; 310:414, 566; 311:98, 1695, 1950; 313:248, etc.).

No obstante, ha dicho, también, que tal doctrina no puede aplicarse de manera irrestricta en circunstancias en que el escrito impugnativo contiene una crítica que resulta suficiente para cubrir las exigencias legales al respecto (Fallos: 308:236; 310: 1000; etc), o cuando, sobre la base de un injustificado ritualismo, se afecta el derecho de defensa en juicio (Fallos: 310:2435; 311: 509; 313:215, etc.); o la resolución frustra la vía utilizada por el recurrente sin el sustento idóneo suficiente, afectando la garantía reglada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (v.

Fallos:

311:1446, 313:1512; entre muchos más).

En mi parecer, el presente supuesto encuadra substancialmente en las hipótesis descriptas, máxime, cuando a lo puntualizado, incluso, en el voto en minoría en orden a la existencia de dos elementos claramente distinguidos en la

regla adjetiva -a saber: la ley y la doctrina legal- y de una formulación de esta última en línea con el pedido de las apelantes (fs.

233/234), se añade, en el ámbito de Fallos:

308:490, 311:2478, etc., que aquéllas invocan la preceptiva del artículo 505 del Código Civil, en la redacción de la ley n° 24.432, por sobre la norma arancelaria provincial (fs. 199), amén de las previsiones de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Suprema, y la decisión de la Corte de la provincia se desentiende, sin los debidos fundamentos, de la materia federal alegada, como, estimo, viene a admitirlo, implícitamente, al conceder el recurso citando la aludida jurisprudencia de V.E. (fs. 249).

En tales condiciones, opino que la decisión de la alzada local no se sustenta como acto jurisdiccional válido, sin que ello implique abrir juicio sobre la manera en que deba resolverse el fondo del asunto.

-V-

Por lo expresado, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2004.

F.D.O.

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