Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 2004, S. 457. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 457. XXXIV.

ORIGINARIO

S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de febrero de 2004.

Vistos los autos: "Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 59/63 se presenta S.S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires o quienes en su caso resulten responsables de los daños ya ocasionados o que se ocasionen en el futuro y cuya cuantificación surgirá de los antecedentes de esta causa en concepto de daño emergente, lucro cesante, accesorios y demás perjuicios.

Dice que el establecimiento "El Pequén" del que es propietaria, está situado en el cuartel IV del partido de Nueve de Julio, Provincia de Buenos Aires y comprende una fracción de cuatrocientas noventa y cinco hectáreas, veintiséis áreas y cuatro centiáreas de superficie, identificado como parcela 631 de la sección IV, matrícula 1066 de ese partido.

En el año 1996 CcontinúaC la Provincia de Buenos Aires, por medio de la Dirección de Hidráulica, desvió artificialmente aguas a la laguna sita en el campo "La Dorita".

Dicha laguna, al recibir más líquido del que podía contener, desbordó y hacia mediados del mes de diciembre el agua penetró en el establecimiento de su propiedad cubriéndolo en gran parte.

Esa situación no ha cesado hasta el presente y dificulta además la explotación de los potreros no inundados o parcialmente inundados ya que el ingreso del agua divide en dos la propiedad. El perjuicio se ve agravado CsostieneC porque los desechos cloacales sin tratar de las localidades vecinas son arrojados al canal, lo que afecta su calidad sanitaria.

Expresa que las reclamaciones efectuadas ante las autoridades pertinentes han sido infructuosas, que la inten-

sidad de la inundación se mantiene y que tal fenómeno se constató mediante un acta notarial que evidencia que el agua es bombeada artificialmente para ingresar en el canal incrementando el anegamiento.

En cuanto a los daños sufridos, menciona que del total de la superficie de 495 ha 209,5 ha están afectadas por inundación, salinización y alcalinización. Describe las praderas y sementeras perdidas y el daño a los alambrados, los que estima en $ 9.877 y $ 21.081,40, respectivamente. A ello debe agregarse el lucro cesante. Funda en derecho su petición.

II) A fs. 71/73 y 74 se amplía la demanda estimándose el lucro cesante operado entre diciembre de 1996 y diciembre de 1998 en la suma de $ 71.302,20 y limitando el alcance del reclamo a los dos años anteriores a la demanda.

III) A fs. 87/89 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carácter general y plantea la falta de legitimación pasiva por cuanto las bombas que descargan los líquidos son propiedad del municipio de C.C.. Por otra parte dice que la Dirección de Hidráulica construyó Cdespués de la fecha en que se denunció la irrupción de las aguas en el campo de la actoraC el canal M., obra que "en principio solucionó los problemas que representaba la insuficiente capacidad de evapotranspiración-infiltración que ofrecía la laguna ante los crecientes ingresos de agua que se producían en la misma" (fs. 87 vta.).

Cita como antecedente el peritaje de la ingeniera hidráulica M., llevado a cabo en la causa V.58.XXII.

"Vaqueros S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" seguida por la antecesora en el dominio de la demandante, en el que CsostieneC se habría determinado que ante una crecida de la magnitud de la operada en esa oportunidad el agua habría llegado al campo de la actora aun de no existir

S. 457. XXXIV.

ORIGINARIO

S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación las obras.

Cuestiona los rubros reclamados en concepto de indemnización.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que en la causa seguida por la firma Vaqueros S.A.G.A.F.C.I., anterior propietaria del establecimiento "El Pequén", resuelta el 9 de noviembre de 1993, el Tribunal hizo mérito de la gravitación de las obras de canalización efectuadas por la provincia demandada para concluir reconociendo su responsabilidad parcial en la inundación que afectaba a esa propiedad.

    En esa oportunidad se tuvo en consideración lo resuelto con fecha 9 de noviembre de 1993 en la causa S.143 XX. "S.A. L.M. y Cía. Ltda. M.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", en la cual, aunque con referencia a un campo lindero, se destacó el impacto provocado en la laguna La Dorita, ubicada en los terrenos de la empresa allí demandante, por los aportes de origen pluvial y cloacal provenientes de la localidad de C.C., que las autoridades provinciales decidieron orientar hacia dicha cuenca, considerada receptora inevitable de las aguas de la zona. Según afirma el perito hidráulico designado en el presente caso, ingeniero D.B., esa cuenca es una cuenca arreica "sin red de drenaje natural, conformando la citada laguna el punto más bajo hacia el cual se dirigen los excedentes naturales". Pero, aclara, no existen "conducciones" naturales sino antrópicas, entre las cuales cita el canal de desagües pluviales y cloacales y el canal del préstamo sur de la ruta n° 5 km 318-306 (fs. 308, 317). El experto renueva su opinión acerca de la inexistencia de obras

    de canalización y mejoramiento de cauces naturales a fs. 320.

  3. ) Que a fs. 318/320 el ingeniero B. describe las características de estas obras. Dice que el canal de desagüe que descarga las aguas provenientes de la localidad citada fue construido en los primeros años de la década de los años setenta sobre la base de un proyecto elaborado por la Dirección de Hidráulica provincial, sin que se cuente con antecedentes en esa dependencia (ver informe de fs. 228).

  4. ) Que, a su vez, la planta de tratamiento habilitada por la entonces Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia vuelca sus aguas sobre un cuenco ubicado en la misma traza del canal a la altura del matadero existente a unos 1.500 m de su sección cabecera. Cabe señalar que en tanto los aportes pluviales son intermitentes, los cloacales son constantes (fs. 329).

    En el citado cuenco se ubica "una estación de bombeo que permite sortear el desnivel entre el fondo de la pileta y el canal" (fs.

    318).

    Esa estación de bombeo es, según la provincia, operada por la Municipalidad de C.C., circunstancia en la cual funda la defensa de falta de legitimación opuesta. Sin embargo, si se tiene en cuenta la función que se describe, no se advierte que pueda atribuirsele gravitación propia en la inundación del campo ya que no altera, por sí misma, el caudal de líquidos transportado por el canal.

    El perito se refiere, asimismo, al canal del préstamo sur de la ruta n° 5 construido a raíz de las inundaciones ocurridas en marzo de 1987, que tiene por objetivo conducir los excedentes pluviales de manera más eficiente entre el km 318 y 306, y que vuelca su caudal también en el bajo (ver fs.

    319/320) pero cuya contribución actual es inexistente (fs.

    329).

    Agrega que también con el propósito de controlar los

    S. 457. XXXIV.

    ORIGINARIO

    S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación excedentes conducidos a la laguna se ejecutó la obra "Canal Secundario de la laguna La Dorita", cuyas características describe a fs. 349. Pero advierte que su eficacia se encuentra condicionada por las características de la descarga al mencionado canal M., por lo que su efectividad resulta incierta (fs. 356, 358). Por tal razón prescinde de su cómputo C"con el objeto de no introducir mayores incertidumbres" (fs.

    332)C. Es que, como señala a fs. 321, las limitaciones que sufre el canal secundario están influidas por las variaciones de los aportes al canal M. que provienen de la amplia cuenca descripta a fs. 331.

  5. ) Que a fs. 332/338 el perito explica la gravitación de las obras sobre el campo en las tablas de fs. 338 indicadas como D.5.C.4.A y D.5.C.4.B. Para ello destaca la evolución del espejo de la laguna en el período diciembre 1996-mayo 1998, que es el lapso más acorde a los períodos que integran el reclamo. Se aprecia así un crecimiento que va de 926,4 ha a 1178 ha. A su vez, la zona inundada de "El Pequén" pasó de 121,4 ha a 230. En ese proceso, si se compara un escenario sin obras con otro que traduce la acción antrópica, se advierte que este asumió una gravitación de alrededor de un 50% por lo que parece apropiado estimar en 90 ha las afectadas por esa causa. En ese cálculo están excluidas alrededor de 18 ha ineptas para la producción agrícola ganadera.

    Cabe señalar que tales conclusiones son indicativas, según expresa el ingeniero B., porque podrían modificarse si se consideraran los aportes provenientes del préstamo de la ruta n° 5 y la eventual descarga al canal M.. Este conjunto de circunstancias permite esbozar, "bajo una serie de fuertes hipótesis simplificativas" que el campo puede permanecer en la situación descripta por un plazo de 3 años.

    °) Que las conclusiones del ingeniero B. justifican la opinión del Tribunal expresada en la causa S.143.XX. ya citada, en la cual quedó asentada la gravitación de las obras antrópicas y en particular del canal de desagüe pluvial y cloacal que proviene de la localidad de C.C.C. destino final, como se dijo entonces, era la laguna La Dorita (considerandos 3° y 4°)C en un proceso que el perito intervinente en esa causa, ingeniero B., consideró "inevitable porque no existen en las inmediaciones cuerpos receptores de uso público a los cuales conducir el afluente cloacal tratado" (considerando 6°).

  6. ) Que a fin de estimar el monto del perjuicio debe tenerse en cuenta el informe del perito agrónomo, ingeniero A.A.R., que corre a fs. 115/126. El estudio de suelos realizado evidencia la diversa categoría de las tierras que componen la propiedad de 496 ha. Así se advierte que alrededor de 208 ha son aptas para un cultivo intensivo, en tanto otras 174,3 ha permiten trabajos de intensidad moderada resultando más apropiadas para la explotación ganadera. La calidad de los restantes suelos es decreciente.

    Existe una pequeña superficie de 2,9 ha apropiada para cultivos en proporción moderada a limitada, 90,8 ha son ineptas para la agricultura y aptas para ganadería de bajos requerimientos y, finalmente, 17,9 ha. son susceptibles de anegamiento por su pobre drenaje e ineptas para su explotación.

    Según el ingeniero A.R., el 47% de la extensión total de la propiedad está sujeto a riesgo de inundaciones cuya intensidad, frecuencia y persistencia dependerá del comportamiento de las lagunas vecinas, en particular La D..

    En suma, se trata de un campo con aptitud ganadera y utilizable en labores agrícolas en sus sectores más aptos pero que

    S. 457. XXXIV.

    ORIGINARIO

    S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación presenta restricciones casi absolutas en 17,9 ha.

    Sobre la base de tales datos y la estimación efectuada precedentemente sobre la influencia de las obras corresponde reajustar los valores consignados en concepto de daño emergente y lucro cesante, que serán estimados en el ejercicio de la facultad prevista en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el reclamo de la actora se ve sensiblemente disminuido en su magnitud toda vez que la superficie que se denuncia afectada (ver fs.

    60) no resulta compatible con la aquí reconocida. Por otro lado, la carencia de datos propios del establecimiento en materia de producción ganadera (ver fs.

    123) dificulta la determinación precisa de la cuantía económica del perjuicio, a lo que se une la evidencia de que los datos manejados por el perito agrónomo dan cuenta de un rendimiento teórico basado en estimaciones generalizadas que no consideran las variadas contingencias de la explotación rural que el Tribunal ha privilegiado a los fines indemnizatorios (Fallos: 310:1545, entre muchos otros). Por todo ello, ha de fijarse en concepto de daño emergente por las pérdidas de las praderas y deterioro de alambrados y tranqueras la suma de $ 15.000. En cuanto al lucro cesante se establecerá en $ 12.000 para cada uno de los períodos anuales que van desde el 1° de diciembre de 1996 a igual mes de 1998.

  7. ) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 39.000. Los intereses se deberán calcular con relación al "daño emergente" desde que el perjuicio se produjo. Dichos accesorios se deberán computar en lo que respecta al "lucro cesante" desde el final de cada período objeto de reparación.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por S.S.A. contra la Provincia de Buenos Aires condenándola

    a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 39.000 pesos con más los intereses. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese. E.S.P. -A.C.B. -A.B. -A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR