Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Febrero de 2004, C. 1871. XXXIX

Número de registro554073
Fecha23 Febrero 2004

Competencia N° 1871. XXXIX.

P., M.F. y M., E.O. s/ resistencia o desobediencia a funcionario público.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 6, y el Juzgado de Instrucción en lo Penal N1 1 del Departamento Judicial de R.S.P. de la Provincia del Chaco, se trabó finalmente la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la posible comisión de los delitos de desobediencia, instigación y, usurpación de autoridad, títulos y honores.

La causa se inició con la denuncia efectuada por el magistrado chaqueño contra personal de la casa matriz del HSBC Bank Argentina con sede en esta ciudad, por haber desobedecido la orden de restituir el dinero depositado en tres plazos fijos en dólares en dicha entidad bancaria, impartida en la causa "Curet, C.A. y Salvadores, M.I. s/ HSBC Bank Argentina casa central s/ medida cautelar innovativa".

Relató en su denuncia que la abogada del departamento de legales de la entidad bancaria, doctora M.P., no dio cumplimiento a la manda judicial ya que habría recibido instrucciones telefónicas por parte de uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, doctor E.M., de suspender el cumplimiento de las medidas relacionadas con la ley 22.172.

Asimismo, denunció la posible comisión del delito reprimido en el artículo 246, inciso 31, del Código Penal, por haberse atribuido el mencionado magistrado el cargo de P. del cuerpo que integra (fs.

1/5 del expediente agregado por cuerda).

La jueza que intervino en primer término, la titular del Juzgado Nacional en lo Correccional N1 13, se declaró incompetente y remitió la causa a conocimiento de la justicia federal (fs. 50/51 del mismo legajo).

Basó su decisión en que la desobediencia se vincula con los decretos N1 1570/01, 1606/01 y 214/02 y subsiguientes dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, y por ello debería ser investigado por el fuero de excepción, dado el carácter de funcionarios federales que ostentan los eventuales responsables del ilícito, sumado al perjuicio económico que podría ocasionar el retiro de los fondos al Estado Nacional, en contraposición con lo dispuesto por el "corralito financiero".

El magistrado nacional, a su turno, rechazó la competencia por entender que no existe en los hechos denunciados elemento alguno que motive la intervención de la justicia de excepción. Sostuvo que no se perjudica al Estado Nacional ni al desempeño de sus funcionarios y empleados, ya que ni quien emitió la orden ni quien la desobedeció, son funcionarios federales.

Por ello, devolvió las actuaciones al declinante (fs. 54 del agregado), quien mantuvo su criterio y elevó las actuaciones al superior a fin de que dirima la contienda (fs.

56 ídem).

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal entendió que correspondía que continúe la investigación la justicia federal, ya que el delito denunciado se vincula con las normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, leyes 25.466 y 25.561, y decretos N1 1570/01 y 214/02. Se argumentó que de los elementos incorporados surge que la eventual responsabilidad recaería contra funcionarios federales y sus consecuencias afectarían las rentas nacionales (fs.

61 ídem).

El juez federal, en esta oportunidad, y luego de certificar la causa N1 3168/02, en trámite ante al Juzgado de Instrucción en lo Penal N1 1 del Departamento Judicial de la Provincia del Chaco, resolvió declarar nuevamente su incompe-

Competencia N° 1871. XXXIX.

P., M.F. y M., E.O. s/ resistencia o desobediencia a funcionario público.

Procuración General de la Nación tencia y remitió la causa a dicho tribunal (fs. 2/3).

Alegó conexidad entre ese proceso, en el que se investiga la actuación del juez F. en la tramitación de actuaciones relacionadas con depósitos bancarios de extraña jurisdicción alcanzadas por las restricciones presupuestarias impuestas por el PEN, y este sumario.

El magistrado provincial, rechazó la declaración de incompetencia por prematura, al advertir ausencia de diligencias probatorias tendientes a determinar el ilícito a investigar (Fallos: 303:1531).

Destacó que de haberse cometido el delito de desobediencia, éste se habría consumado en la ciudad de Buenos Aires, lugar donde se encuentra la sede bancaria. Con respecto al delito de usurpación de autoridad, títulos y honores, sería competente la justicia de excepción ya que el documento por el cual se originó la supuesta comisión del delito fue librado por un juez nacional, doctor M.B..

Por último expresó que, si bien en un juzgado tramita la causa seguida contra el doctor F. por el delito de asociación ilícita, los hechos allí investigados no guardan conexidad objetiva ni subjetiva con la presente causa (fs. 5/7).

Con la insistencia del juez federal (fs. 9/11), y la elevación del incidente a la Corte, finalmente, quedó formalmente trabada la contienda.

Habida cuenta que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en oportunidad de dirimir la contienda planteada primigeniamente (fs. 81 del anexo), entendió -sin perjuicio de su acierto o error- que en los hechos materia de investigación debía conocer la justicia federal, y el magistrado de ese fuero, con posterioridad, declinó nuevamente la jurisdicción en favor de la justicia ordinaria, opino que resulta de aplicación al caso la doctrina

del Tribunal que establece que no existe cuestión de competencia pendiente de solución si la planteada fue resuelta por el tribunal instituido para hacerlo, y que no se encuentra dentro de las facultades que el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58 acuerda a la Corte, la de revisar las decisiones de las cámaras nacionales cuando ellas actúan como tribunales dirimentes en los conflictos de competencia (Fallos: 305:1109; 308:2037).

En razón de lo expuesto, entiendo que corresponde devolver el legajo al juez remitente, en tanto no existe en autos una controversia que corresponda a V.E. resolver.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2004.

L.S.G.W.

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