Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2004, B. 609. XXXVII

Fecha16 Febrero 2004
  1. 609. XXXVII.

    B., N. s/ recurso de casación.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    Tienen inicio las presentes actuaciones en el marco del denominado "juicio por la verdad histórica" que se lleva a cabo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata con relación a los hechos acaecidos el día 16 de septiembre del año 1976, conocidos como "La noche de los lápices".

    En dichas actuaciones N.B. fue citado a declarar en los términos del artículo 236, segunda parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372).

    El día de la audiencia B. planteó la nulidad de la citación e interpuso excepción de incompetencia y de falta de acción, argumentando que, por los mismos hechos, ya había sido instruida por el Juzgado Federal de La Plata la causa n1 95.393, en la cual con fecha 21 de marzo de 1997 se dictó sobreseimiento a su respecto.

    No obstante, la Cámara de Apelaciones resolvió que las cuestiones planteadas no obstaban a la realización del acto dispuesto para esa fecha y ordenó que el impugnante fuera conducido al tribunal por la fuerza pública.

    Cumplida la audiencia, B. hizo uso de su derecho a negarse a declarar.

    Posteriormente, la Cámara de Apelaciones, por mayoría, decidió desestimar el planteo de nulidad de la citación y las excepciones de falta de jurisdicción y falta de acción impetradas por B. (fs. 43/54).

    Concedido por el tribunal el recurso de casación interpuesto (fs. 120/164), la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, a su turno, lo declaró inadmisible (fs.

    146/149).

    Contra dicho pronunciamiento B. interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 169/vta.

    -II-

    En lo esencial, el recurrente se agravia de que un tribunal, que reputa incompetente, lo haya convocado a declarar como imputado por acciones penales que considera prescriptas, pues sostiene que ello vulnera su seguridad personal, tanto en el orden jurídico nacional como ante el internacional, afecta su honor, lesiona sus derechos civiles frente a terceros y lo expone a que tribunales u organismos internacionales, en aras del descubrimiento de la verdad histórica ante supuestos delitos de lesa humanidad, decidan perseguirlo fuera de los límites del país.

    En cuanto a la negativa del a quo a conocer de estas cuestiones por vía de revisión, tachó a la resolución de arbitraria y lesiva de los derechos a la jurisdicción y de la defensa en juicio, sobre la base de considerar que el tribunal se había arrogado el papel de legislador al limitar irrazonablemente las causales de admisibilidad del recurso y prescindir del claro texto legal, sin dar razón plausible alguna para ello.

    -III-

    A mi modo de ver, la cuestión relativa a la nulidad de la citación a declarar devino abstracta con la realización de la audiencia, cuya celebración el apelante pretendió evitar mediante la incidencia que, rechazada, dio inicio a esta vía recursiva (Fallos: 209:337; 220:779; 300:869 y 311:2520, entre otros).

    En cuanto a las excepciones de incompetencia y falta de acción, cuyo rechazo se pretende sea revisado por el a quo, considero que el recurrente tampoco ha demostrado qué agravio habría de causarle el proceso que cuestiona si, de la

  2. 609. XXXVII.

    B., N. s/ recurso de casación.

    Procuración General de la Nación resolución de fs. 43/54, surge que el juicio que lleva adelante la Cámara Federal tiene por finalidad exclusiva dilucidar la realidad de los hechos históricos y no la persecución penal del apelante o de persona alguna, como él mismo lo reconoce incluso en algunos pasajes de su escrito (fs. 154vta.).

    Por lo demás, V.E. tiene reiteradamente dicho que la existencia de un gravamen actual como requisito para la procedencia del recurso extraordinario determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se apoyan en agravios futuros o meramente conjeturales (Fallos: 311:2519; 312:290 y 916, entre otros), como lo es la alegada posibilidad de punición por organismos o tribunales internacionales o de otros países, especialmente si se repara en que tampoco se demuestra qué relación podría existir entre el curso de este proceso y aquellas contingencias hipotéticas.

    Por último, a ello debo agregar que el escrito que contiene el recurso extraordinario presenta una argumentación confusa y adolece de defectos expositivos que también lo descalifica desde la perspectiva de la exigencia de adecuada fundamentación que prescribe el artículo 15 de la ley 48.

    A mérito de lo expresado, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 16 de febrero de 2004.

    N.E.B.

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