Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2004, P. 711. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

P. 711. XXXIX.

ORIGINARIO

P., J.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción declarativa Cincidente sobre medida cautelar C IN1.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

J.M.P., por su propio derecho, con domicilio en la Capital Federal, promueve acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que V.E. haga cesar el estado de incertidumbre existente sobre la vigencia y término de su mandato como director del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), nombrado por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires 1013/97, en reemplazo de otro cuyo mandato vencía el 1° de mayo de 1999, y declare que éste se encuentra vigente, en cumplimiento de un segundo mandato por seis años que vence el 1° de mayo de 2005, por los que resultan inválidos los decretos provinciales 1384/03 y 2109/03 que dan por finalizado su período el 15 de agosto de 2003.

Manifiesta que el ETOSS es una entidad autárquica interjurisdiccional, que tiene por misión ejercer la regulación y el control integral de los servicios de provisión de agua potable y desagüe cloacales en el área de su competencia, cuyo directorio está integrado por miembros nombrados por el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con un régimen jurídico que lo hace independiente de las partes que lo constituyeron (v. arts. 13 a 27 del decreto del P.E.N 999/92).

Señala que su creación y funcionamiento está vinculado con cuatro normas: 1) el art. 42 de la Constitución Nacional, 2) la Ley de Reforma del Estado 23.696, 3) el convenio que lo creó, celebrado entre las tres jurisdicciones ut supra citadas, el 10 de febrero de 1992 y 4) el marco regulatorio de

la concesión de los referidos servicios, aprobado por decreto del P.E.N. 999/92.

Aclara que no intenta por esta vía un examen de la constitucionalidad de una norma, ya que ninguna de las mencionadas contempla una solución expresa para la situación que aquí se plantea Ces decir cómo debe computarse el término de los directores del ETOSS que en principio reemplazan a otro y que expirado el término continúan en ejercicio del cargo por más de cuatro años con consentimiento de la provincia. Tampoco las jurisdicciones pueden llenar dicho vacío, ni debe aceptarse que sea distinta según la jurisdicción que toque, pues el régimen del directorio necesariamente debe ser únicoC, sino que persigue un pronunciamiento judicial sobre la correcta interpretación legal y constitucional de una situación jurídica no prevista expresamente por las normas directamente aplicables, lo que autoriza la promoción de esta demanda.

Por su parte, indica que la declaración que persigue no sólo resulta de su interés, pues le causa un daño injusto al privarlo de un cargo que le corresponde, sino que también tiene por objeto la protección de la necesaria y sana independencia que deben gozar todos los entes reguladores o de control.

Por ello, cita como tercero a juicio al Estado Nacional y al ETOSS, en los términos de los arts. 90 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por estimar que la controversia les es común, en tanto no sólo la sentencia puede afectar un "interés propio" de los citados, sino que pueden estar legitimados para demandar o ser demandados, ya que se encuentra en juego el régimen y mecanismo unificado de renovación de los directores del ETOSS.

Asimismo, requiere la concesión de una medida cau-

P. 711. XXXIX.

ORIGINARIO

P., J.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción declarativa Cincidente sobre medida cautelar C IN1.

Procuración General de la Nación telar de no innovar, con el propósito de que se suspenda el inicio de toda acción o procedimiento que persiga por cualquier medio el desplazamiento de su cargo de director por otra vía que no sea la justa causa prevista en el art. 23 del decreto 999/92.

A fs. 48, V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

La competencia originaria de la Corte, prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58 procede, cuando se demanda a una provincia y la acción entablada tiene un manifiesto contenido federal, esto es, si la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 310:877; 311:1588, 1812 y 2104; 313:98, 127 y 548; 314:495; 315:448; 318:2534; 319:1292; 323:1716, entre otros).

A mi modo de ver, tal hipótesis se presenta en el sub lite.

En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 308:2230; 312:808; 314:417, el actor solicita una declaración de certeza respecto de actos emanados de la Provincia de Buenos Aires que Ca su entenderC resultan violatorios de preceptos constitucionales y de leyes y decretos nacionales cuya interpretación resulta sustancial para la

solución del litigio, lo que asigna naturaleza federal a la materia sobre la que éste versa.

Por ello, cualquiera que sea la vecindad del actor (Fallos: 1:485; 97:177 considerandos 9° y 7°; 115:167; 122:

244; 272:17; 310:697; 311:810, 1812 y 2154 y 313:127; 317:742 y 746 entre otros), el caso se revela como de aquellos que corresponden a la competencia originaria de la Corte.

Por otra parte, toda vez que en el sub lite resulta demandada una provincia con derecho a la competencia originaria de la Corte, según el art. 116 de la Constitución Nacional y son citados como terceros, el Estado Nacional, que litiga en el fuero federal, de conformidad con lo previsto en el art.

116 de la Ley Fundamental, y el ETOSS, entidad interjurisdiccional, quien también tiene asignados los tribunales federales para todos los juicios en que sea parte según el art. 23 del decreto del P.E.N. 999/02, una solución que satisfaga las prerrogativas jurisdiccionales de todos conduce a determinar que la causa debe tramitar en la instancia originaria del Tribunal, ratione personae.

Buenos Aires, 10 de febrero de 2004 Es Copia N.E.B.

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