Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Febrero de 2004, C. 153. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 153. XXXVII Compañía Integral de Montaje S.A. c/ Nucleoeléctrica Argentina S.A. s/ proceso de ejecución.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de febrero de 2004.

    Vistos los autos: "Compañía Integral de Montaje S.A. c/ Nucleoeléctrica Argentina S.A. s/ proceso de ejecución".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado el juicio ejecutivo promovido por la empresa Compañía Integral de Montaje S.A. contra la sociedad Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), con el propósito de obtener el cobro de una suma de dinero que el Tribunal Arbitral de Obras Públicas había reconocido en su favor, mediante el fallo contenido en el acta n° 1596, de fecha 20 de octubre de 1999. El a quo llegó a aquella conclusión con sustento en que el cobro que se persigue en este pleito tiene su origen en una deuda que debe ser alcanzada por las disposiciones relativas a la consolidación de las deudas públicas (artículos y 22 de la ley 23.982).

    2. ) Que contra dicha sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 342/407, que fue contestado a fs. 413/424 y concedido a fs. 430/430 vta.. Obra a fs. 488/489 vta. el dictamen del señor P. General.

    3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, al carecer la actora de otro medio y oportunidad aptos para plantear la pretendida exclusión de la deuda reclamada del régimen de consolidación, la decisión recurrida es equiparable a la sentencia definitiva de la causa (cf. doctrina de Fallos: 322:82, considerando 3° y los allí citados, entre muchos otros) y la interpretación de los preceptos federales en juego -así como la de los hechos inescindiblemente unidos a aquélla- ha sido adversa a las pretensiones que

      en ellos funda la apelante (art. 14, inciso 3°, de la ley 48).

    4. ) Que los agravios expuestos en el recurso extraordinario pueden sintetizarse así: a) la sociedad Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), demandada en esta causa, es una "...sociedad comercial que... se encuentra absolutamente escindida del Estado Nacional...". Se trata de una "...sociedad anónima de derecho común... regida por el derecho comercial [que] tiene su propio presupuesto de recursos y gastos, siendo una sociedad con ganancias y sin aportes del Tesoro Nacional" (fs. 398), razón por la cual "...debe pagar la deuda como cualquier particular, sin que se aplique al mismo la Ley 23.982" (fs.403). En el criterio de la apelante, no corresponde incluir a la sociedad demandada en la categoría de sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, por "...el simple hecho [de] que el Estado Nacional o alguna de sus reparticiones sea titular de la mayoría o totalidad del paquete accionario de una sociedad anónima...", puesto que para que dicha inclusión resulte admisible la sociedad debió ser constituida expresamente bajo el régimen establecido en el capítulo II, S.V., artículos 308 a 314, de la ley 19.550 (fs.

      364); b) la sociedad demandada "...gira, subsiste y existe por los ingresos que produce con motivo de la venta de energía", sin percibir fondo alguno del Tesoro Nacional (fs.

      357); "...no depende del Presupuesto Nacional, y ...no hay previsiones presupuestarias para la misma, ya que los pagos los debe hacer con fondos propios" (fs.

      358).

      Agrega que "Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima no está incluida en el Presupuesto Anual que aprueba el Congreso de la Nación, por lo que está taxativamente prohibido que fondos del Tesoro Nacional se destinen a sufragar gastos de la citada sociedad" (fs. 394). En particular dice que los sucesivos aportes de dinero adicionales que hizo la Secretaría de Energía en favor

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la demandada, en modo alguno comprometen el Tesoro Nacional porque se trata de "...excedentes del propio giro comercial...", esto es, provienen del sistema ideado por la ley 24.065 para la comercialización de la energía (fs.

    372/375).

    1. ) Que, en primer término, corresponde recordar que la deuda que se pretende ejecutar tiene su origen en los trabajos realizados por la actora en la Central Nuclear de Atucha II, en su calidad de contratista del contrato de obra pública celebrado con la Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas S.A.

      -ENACE S.A.-, empresa que actuaba por cuenta y orden de la Comisión Nacional de Energía Atómica -CNEA- (los derechos y acciones de dicha comisión han sido transferidos a Nucleoeléctrica Argentina S.A. -NASA- al constituirse esta sociedad mediante el decreto 1540/94; ver relato de fs. 89/90). En el cumplimiento de dicho contrato surgió un diferendo entre las partes en relación a los nuevos precios que autoriza a fijar el decreto 1936/93, el cual fue resuelto por el Tribunal Arbitral de Obras Públicas mediante un pronunciamiento que condenó a Nucleoeléctrica Argentina S.A. y a la Empresa Nuclear de Centrales Eléctricas S.A. a pagar a la actora la suma de $ 5.564.757,66, cuya ejecución aquí se pretende obtener contra Nucleoeléctrica Argentina S.A. (ver fs.

      25/29; 36/38 y 150, de las que resulta que, con posterioridad al inicio de la causa, la acción fue dirigida también contra la Empresa Nuclear de Centrales Eléctricas Sociedad Anónima, pero, finalmente, se desistió de esta ampliación de la demanda).

    2. ) Que -contrariamente a lo sostenido por la actora-, la sociedad Nucleoeléctrica Argentina S.A. debe ser com-

      prendida en las disposiciones del artículo 2° de la ley 23.982, aseveración que se sustenta en el contenido del decreto 1540/94 que creó aquella sociedad y en el de sus estatutos de constitución. En efecto, de ellos, en cuanto aquí interesa surge que: a) si bien el decreto 1540/94 tiene el declarado propósito de que la actividad de generación nucleoeléctrica se transfiera en el futuro a la actividad privada "...con el objeto de nivelar las reglas de juego respecto a la actividad de generación proveniente de otras fuentes", hasta tanto esto ocurra lo cierto es que encomendó el desarrollo de aquella actividad (vinculada con la Central Nuclear Atucha I, la Central Nuclear Embalse de Río Tercero y la construcción, puesta en marcha y operación de la Central Nuclear Atucha II) a una "Sociedad Anónima de propiedad del Estado Nacional" cuya constitución dispuso, con el objeto de diferenciar tal función de las restantes actividades actualmente a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica. El paquete accionario de dicha sociedad se integró asignando el 99% al Estado Nacional y el 1% a Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado.

      Asimismo, se estableció en aquella norma que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será el tenedor de las acciones del Estado Nacional, ejercerá los derechos societarios correspondientes y tendrá facultades para aprobar los estatutos societarios de Nucleoeléctrica Argentina S.A.

      (artículos 1°, 4°, 5° y 6°; considerandos 8 y 11 del decreto citado); b) se dispuso que los miembros del directorio serían designados a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, hallándose eximidos de prestar la garantía del art.

      256 de la ley 19.550, y los de la Comisión de Fiscalización serían propuestos por la Sindicatura General de la Nación (artículo 9°); c) se transfirieron a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima "...los activos y contratos de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación titularidad de la Comisión Nacional de Energía Atómica vinculados con el desarrollo de la actividad de generación nucleoeléctrica ..."; "...los fondos no utilizados..." provenientes de préstamos internacionales, e incluso, los recursos presupuestarios que detalla que no fueron "...utilizados en el Presupuesto General de la Administración Nacional asignados en el Ejercicio 1994 a la Comisión Nacional de Energía Atómica... y los créditos pendientes de cobro ante la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista (CAMMESA)" (art.10); d) se ordenó transferir a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima "...el personal que en la actualidad revista en la Gerencia de Áreas Centrales Nucleares de la Comisión Nacional de Energía Atómica..., [el que] se regirá por las mismas normas laborales que le son aplicables en la actualidad" (art. 11); e) se previó que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos se encontraría facultado para modificar el capital societario mediante la incorporación de otros activos y pasivos de titularidad de la Comisión Nacional de Energía Atómica o de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, debiendo contar con la conformidad de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación (art. 12); f) por último, de los estatutos sociales resulta que se constituyó una sociedad "...encuadrada en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional número 1540/94; Resolución del Secretario de Energía SE: número 283/94 y Anexo I de la misma..." y que toda reforma de dichos estatutos, según su artículo 14, debía contar con la aprobación previa de la Secretaría de Energía.

    1. ) Que en atención a las características aludidas, -en especial, el grado de participación estatal en el capital y en la formación de las decisiones societarias-, el hecho de que NASA no encuadre en el concepto de "sociedad anónima con participación estatal mayoritaria" en los términos y con los

    alcances de los arts. 308 y siguientes de la ley 19.550, no conduce a excluirla del régimen de la ley 23.982, pues ello responde a un criterio de interpretación gramatical del texto legal que no condice con la adecuada interpretación de las disposiciones dictadas por el legislador en el marco de la consolidación.

    En esa tarea, este Tribunal ha sostenido que es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, sin que esto signifique apartarse del texto legal, pero tampoco sujetarse rigurosamente a él cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos: 283:239; 303:612, entre otros), por lo que ella debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquéllas (Fallos: 265:256; 301:1149).

    Cabe recordar a esos efectos que el Poder Ejecutivo Nacional en el mensaje de elevación de la ley 23.982 se refirió con carácter general a la necesidad de que el régimen comprendiera a créditos contra el Estado o cualquiera de sus organismos o empresas a fin de preservar la continuidad misma del Estado y el desenvolvimiento de la sociedad. Como ha se- ñalado esta Corte, la voluntad del legislador que sancionó la ley 23.982 fue la de abarcar "...un amplio universo de deudas..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21 del 20 y 21 de agosto de 1991, pág.1995; Fallos: 319:2594).

    Por otra parte, en caso de interpretarse que los créditos correspondientes a la sociedad demandada se hallasen excluidos del régimen de la ley 23.982, se admitiría la sinrazón de que quedaran comprendidas en el art. 2° de esa norma las deudas de una sociedad anónima con participación estatal de al menos el 51% del capital social, v.gr. el 70% o el 80% de aquél (art. 308 de la ley 19.550) y no las de una entidad

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación como la demandada, en la que esa participación es del 100%.

    En ese sentido, debe ponderarse no sólo que las personas jurídicas excluidas se encuentran expresamente determinadas por la ley sino, desde otro aspecto, que resulta perfectamente claro el sentido de no incluir a los créditos como el de autos entre las excepciones a la regla general.

    Asimismo, si por hipótesis se aceptara que, como lo indica el apelante con cita de un autor nacional, cuando el capital es totalmente estatal la sociedad es asimilable a una "sociedad del Estado", ello no haría más que reforzar el hecho de que la entidad en cuestión se encuentra alcanzada por el primer párrafo del art. 2° de la ley 23.982, en la parte que reza: "La consolidación dispuesta comprende las obligaciones a cargo del Estado Nacional...sociedades del Estado...", etc..

    Finalmente, en otro orden de ideas, corresponde señalar que el Ministerio de Economía, al aprobar el presupuesto de gastos para el año 2002 de "...las empresas y sociedades pertenecientes mayoritariamente al Estado Nacional..." incluyó en esta última categoría, entre otras, a la sociedad Nucleoeléctrica Argentina S.A. (ver art. 1°, resolución M.E. 61/02, B.O. del 22/4/02).

    1. ) Que lo expuesto, además, concuerda con el criterio de interpretación de las normas de consolidación de las deudas públicas establecido por esta Corte al pronunciarse en el caso "C." (ver Fallos: 319:1765), con la voluntad del legislador que decidió abarcar en la ley "...un amplio universo de deudas... (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21 del 20 y 21 de agosto de 1991, página 1995)" -Fallos: 319:2594, considerando 8°- y con lo dispuesto por el art. 3°, del decreto 2140/91, pues en caso de que pudiera configurarse un supuesto de duda razonable, deberá

      resolverse en favor de la consolidación.

    2. ) Que, por último, en relación a los restantes agravios resumidos en el considerando 4° de la presente, corresponde señalar que han sido expuestos, en rigor de verdad, para el caso de que -contrariamente a lo que resulta de lo ya sostenido- la sociedad demandada no fuera comprendida en la primera parte del párrafo inicial del art. 2° de la ley 23.982, sino en la segunda que se refiere a las obligaciones a cargo de "...todo otro ente en el que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro nacional..." (fs.

      391, 392 y sgtes.). De todos modos, cabe poner de manifiesto que lo expresado en el sentido de que la sociedad demandada genera ganancias y solventa sus gastos con los ingresos producidos por la venta de energía, no percibe fondo alguno del Tesoro Nacional o de la Secretaría de Energía, ni depende de previsiones contenidas en el presupuesto anual que aprueba el Congreso de la Nación, no puede predicarse con el grado de generalidad con que lo hace el apelante ni resulta apto, por sí solo, para fundar la exclusión de la deuda reclamada de la consolidación de deudas, sobre la base de que no recaería sobre fondos del tesoro nacional. En efecto: a) si bien es cierto que la demandada, por pertenecer al sector público nacional -pero no a la Administración Nacio-nal-, confecciona su presupuesto de recursos y gastos en forma independiente del presupuesto nacional, el que es aprobado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (cf. art. y 49 de la ley 24.156 y decreto 1361/64), y sólo alguna de sus erogaciones debe ser aprobada por el presupuesto general de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Administración Nacional (ver resoluciones de la Autoridad Regulatoria Nuclear n° 5/98; n° 13/99; n° 16/2000; n° 12/2001 y n° 34/2002, con relación a la tasa que fija la ley n° 24.804), ello no permite desconocer que, de existir "transferencias de capital", como ha ocurrido en el ejercicio 1998, perciba recursos provenientes de la Administración Central (cf. resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos n° 1028/98, Anexo II, Cuadro A.2, B.O. del 26/8/98, que aprueba el presupuesto de la demandada correspondiente al ejercicio 1998); b) no parece sostenible que Nucleoeléctrica Argentina S.A. sea una sociedad "con ganancias" que "gira, subsiste y existe" de los ingresos que produce por la venta de energía, pues esto no se ve reflejado, al menos, en todos sus ejercicios comerciales, según resulta de la resolución de la Secretaría de Energía n° 52 del 24/3/2000 que intimó a la demandada a presentar una propuesta de "...medidas correctivas...para revertir su actual situación deficitaria" (fs. 126) y de los últimos presupuestos aprobados para los ejercicios 2002 y 2003, en los que el resultado deficitario comprende tanto a los ingresos corrientes en relación a los gastos corrientes, cuanto a los ingresos de capital en relación a los gastos de capital (ver planilla anexa al artículo 1° de la resolución M.E.: n° 61/2002 -B.O. 22/4/02- y planilla anexa al artículo 1° de la resolución M.E. y P. n° 54/2003 -B.O. 24/6/03; c) por último, en tanto el apelante admite que los fondos adicionales que la demandada solicitó a la Secretaría de Energía y ésta autorizó a percibir en forma de sumas fijas durante los años 1997 a 2000, son "...fondos adicionales al precio spot..." y constituyen "...excedentes del propio giro comercial por [la] venta de energía", ello implica reconocer una disposición de fondos por parte de la

    Secretaría de Energía que -aun originados por la actividad comercialson utilizados para asistir a la demandada detrayéndolos, en consecuencia, de otros destinos (ver art. 37 de la ley 24.065).

    En atención a lo resuelto, en su oportunidad los tribunales intervinientes deberán evaluar la aplicación al caso de la ley 25.344 y sus normas reglamentarias.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P. - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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