Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2004, V. 856. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

V. 856. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

V., H. s/ habeas corpus.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) interpuso acción de habeas corpus, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, detenidas en establecimientos policiales superpoblados, y de todas aquellas detenidas en tales lugares, pese a que legal y constitucionalmente su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención especializados.

Expresó que la superpoblación y el consecuente hacinamiento que deben padecer las personas privadas de su libertad es la nota distintiva de las 340 comisarías que funcionan en el territorio de la provincia de Buenos Aires. No obstante poseer una capacidad para 3178 detenidos, alojan 6364, según información del mes de octubre de 2001. La situación se agrava en el conurbano, donde 5080 detenidos ocupan 2068 plazas. Los calabozos se encuentran en un estado deplorable de conservación e higiene; carecen por lo general de ventilación y luz natural. La humedad y, en verano, el calor son agobiantes. No cuentan con ningún tipo de mobiliario, por lo que toda la actividad (comer, dormir, etc.) que desarrollan los internos debe llevarse a cabo en el piso. Los sanitarios no son suficientes para todos y no se garantiza la alimentación adecuada de los reclusos. El riesgo de propagación de enfermedades infecto-contagiosas es, sin dudas, mucho mayor y el aumento de casos de violencia física y sexual entre los propios internos es más que significativo.

Ante esa situación, solicitó que el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires asumiera su competencia respecto de ese colectivo de personas para que,

luego de comprobar la situación descripta, se pronunciara expresamente acerca de la ilegitimidad, constitucional y legal, del encierro de esas personas en las condiciones en las que se hallan, ordenando el cese de esa situación. A tal fin, requirió el establecimiento de una instancia de ejecución de la sentencia, en la que, a través de un mecanismo de diálogo entre todos los actores involucrados, pudiera determinarse -y controlar el Tribunal de Casación- el modo en que la administración pueda hacer efectivo el cese de esas condiciones oprobiosas de detención.

Aclaró que no se pretendía que el órgano jurisdiccional llevase a cabo un análisis acerca de la oportunidad, mérito o conveniencia de los cursos de acción que el Poder Ejecutivo provincial llevare adelante en la materia, pero sí que se sometiera al control de legitimidad legal y constitucional.

En cuanto a la competencia del Tribunal de Casación para conocer de la acción, destacó que la propia jurisprudencia del tribunal -que citó- posibilitaba la deducción directa del habeas corpus en casación mediando manifiesta importancia o gravedad institucional en la cuestión que se somete a su decisión. Expresó que ante la inobjetable gravedad de la situación denunciada, era imperioso que el Tribunal de Casación se avocara originariamente a su tratamiento y resolviera la problemática de la totalidad de las personas privadas de su libertad en las comisarías de la provincia de Buenos Aires, dado que, si bien numerosos tribunales locales habían ordenado reiteradamente en los últimos años la clausura de comisarías y centros de detención, las resoluciones parciales así producidas sólo habían generado el movimiento de internos de un lugar a otro, aliviando la situación de unos, pero agravando la de otros, sin que, en definitiva, se dispusiese una

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Procuración General de la Nación solución eficaz al problema del alojamiento.

-II-

La Sala III del Tribunal de Casación decidió rechazar el habeas corpus interpuesto con fundamento en que no era competente para entender originariamente en la acción instaurada. Sostuvo que su competencia estaba limitada en la materia al conocimiento del recurso en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 406 y 417 del Código Procesal Penal local.

Agregó, además, que el habeas corpus no autorizaba, en principio, a sustituir a los jueces propios de la causa en decisiones que les incumben, de modo tal que la reparación de las agravaciones en las condiciones de detención denunciadas en la presentación de origen debían encontrar remedio en los respectivos órganos jurisdiccionales, a cuya disposición se hallan los beneficiarios del habeas corpus. Por último, señaló que no correspondía tomar una única decisión que englobase las situaciones plurales indeterminadas con otros posibles objetivos perseguidos aun cuando estén, de manera significativa, referidos a un problema común. En tal sentido, entendió que la acción planteada apuntaba a cuestionar el sistema carcelario -y su sucedáneo policial como extensión de a aquél- en forma genérica, y no a obtener una decisión concreta en casos individuales, los cuales pueden variar mucho entre sí, respecto de lesiones a derechos esenciales.

El Centro de Estudios Legales y Sociales impugnó la sentencia del Tribunal de Casación a través de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley previstos en los acápites "a" y "b" del artículo 161, inciso 3, de la Constitución de la provincia de Buenos Aires y en los artículos 491 y 494 del Código Procesal Penal local.

En lo que atañe al primero, argumentó que el Tribunal de Casación había omitido el tratamiento de una cuestión esencial, relativa a la gravedad o interés institucional de la situación por la que se solicitaba su intervención, circunstancia ésta que, según la propia jurisprudencia del tribunal, habilitaba a hacer excepción a la regla general según la cual la competencia de ese órgano jurisdiccional se halla limitada al conocimiento sólo por vía recursiva de la acción de habeas corpus.

A su vez, en lo que hace al recurso de inaplicabilidad de ley, expresó que el Tribunal de Casación había desconocido la posibilidad de accionar en defensa de derechos e intereses colectivos, contemplada en el artículo 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional, al decir que con la acción intentada sólo se apuntaba "a cuestionar el sistema carcelario [...] en forma genérica, y no a obtener una decisión concreta en casos individuales [...] respecto a lesiones de derechos esenciales", al resolver que debía ocurrirse individualmente ante los respectivos jueces a cuya disposición se hallan los beneficiarios del habeas corpus, y considerar que "las situaciones descriptas por los requirentes se sitúan en un cuadro general de crisis no remediable por la vía intentada".

Invocando en su apoyo jurisprudencia de V.E. sobre la materia, sostuvo que la legitimación para interponer esa acción colectiva derivaba de que su objeto no era la solución de la situación individual de una persona -caso en el que sería ubicua la acción individual-, sino la situación de alcance colectivo de violación por parte del Estado provincial de los estándares jurídicos fijados en materia penitenciaria por la Constitución Nacional y diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.

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Procuración General de la Nación Explicó así que el intento de resolución individual se veía frustrado porque la resolución individual de un caso afectaba necesariamente la situación de las demás personas que padecían la misma situación, generando además evidentes problemas de igualdad. A modo de ejemplo, mencionó que la orden judicial de traslado de una unidad de detención a otra podía aliviar la situación de la primera pero agravar la de la segunda. Y a ello agregó que también hablaban a favor de una acción colectiva razones de economía procesal que la hacían preferible por sobre una multiplicidad de acciones individuales. Por un lado, señaló que encauzar el reclamo por la vía de una acción colectiva permite que la orden judicial al Poder Ejecutivo para que solucione la situación provenga de un único órgano judicial y se refiera a la totalidad del problema. Por el otro, refirió que, dada la gravedad y urgencia de la situación denunciada, la centralización de la cuestión en un solo tribunal evitaría la acumulación de múltiples causas individuales con el mismo objeto y la existencia de decisiones contradictorias, sin mencionar las declaraciones de incompetencia cuando los tribunales inferiores considerasen que el remedio colectivo solicitado excede las potestades judiciales en una causa individual. Concluyó, en síntesis, que todas esas razones militaban a favor de la legitimación colectiva y fundaban la idoneidad de la acción interpuesta que el Tribunal de Casación había desconocido expresamente.

Por lo demás, también argumentó que al ser -por las razones que expusiera- la vía colectiva propuesta la única apta para reparar el agravamiento de las condiciones bajo las cuales se encuentran las personas detenidas en el ámbito de la provincia, la negativa del Tribunal de Casación de abordar la problemática de todos los detenidos en comisarías superpobladas de esa jurisdicción había importado privar de justicia

a ese colectivo de personas cuyos derechos se pretendía tutelar, en violación a los artículos 18, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, así como diversos instrumentos internacionales en relación con el derecho de acceder a la jurisdicción y obtener una efectiva protección por parte del Poder Judicial.

Asimismo, señaló que si se interpretara, por vía de hipótesis, que al declararse el Tribunal de Casación incompetente para conocer originariamente en la acción había descartado implícitamente que el caso configurara un supuesto de gravedad o interés institucional en los términos de su propia jurisprudencia, entonces aun cuando ya no sería procedente el recurso de nulidad, sí lo sería de todos modos el recurso de inaplicabilidad de ley, y ello por resultar el fallo autocontradictorio al reconocer la magnitud del problema planteado y rehusarse, al mismo tiempo, a aplicar la doctrina que el tribunal considera pertinente para casos de esas características.

Por último, con sustento en la doctrina sentada por V.E. en los precedentes "Strada" y "Di Mascio", planteó la inconstitucionalidad del artículo 494 de la ley procesal local para el supuesto de que se interpretara esa norma como óbice a la admisibilidad formal del recurso de inaplicabilidad de ley por no ser el resolutorio impugnado uno de aquellos que el precepto menciona como susceptible de ser atacado por esa vía.

Llegadas las actuaciones a conocimiento del la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, el a quo, por el voto de la mayoría de sus miembros, declaró inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos.

Para resolver así sostuvo, primeramente, que la resolución del Tribunal de Casación que rechazó la acción de habeas corpus intentada, por no resultar competente ese tri-

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Procuración General de la Nación bunal, no encuadraba en los supuestos previstos en los artículos 491 y 494 del Código Procesal Penal de la provincia, que sólo habilitan la procedencia de ambos recursos contra las sentencias definitivas.

Además, sin perjuicio de lo anterior, señaló que en el caso la decisión cuestionada no sólo no cancelaba definitivamente los respectivos procesos principales, sino que ni siquiera hacía lo propio con misma pretensión incoada, en tanto ésta fue sometida a los magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos en cuya representación la acción fue interpuesta.

Por último, expresó que resultaba inadmisible que la competencia de los tribunales se abriera como consecuencia de una conjetura del recurrente relativa a un supuesto impedimento de solución por parte de los magistrados legalmente habilitados, sin que exista en consecuencia la necesidad de apelar a poderes implícitos que, en todo caso, no podrían ser usados en detrimento de las normas vigentes en tanto éstas permiten que se ventile judicialmente ante quien corresponda la pretensión del recurrente.

Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.

-III-

El apelante funda el carácter definitivo de la sentencia impugnada en la circunstancia de que impide la prosecución del procedimiento tal como se lo había planteado, esto es, como acción colectiva. Al respecto, aduce que no es posible sostener, sin incurrir en un claro error conceptual, que la misma cuestión objeto de la presentación puede ser aún debatida -en forma desgranada- ante cada uno de los magistra-

dos a cuya disposición se hallan los detenidos por quienes se iniciara el habeas corpus, pues ello implicaría defender la idea errónea de que una acción colectiva es igual a la suma de muchas acciones individuales tramitando separadas. Agrega, una vez más, que el artículo 43 del texto constitucional reconoce legitimación a entidades no gubernamentales como el CELS para accionar en forma colectiva en representación de un grupo o clase de personas que necesitan especial tutela, lo cual desconoce el resolutorio cerrando definitivamente la discusión sobre este tema. Añade, también, que prueba de la conveniencia de encauzar la pretensión en el marco de una acción colectiva y de la falta de equivalencia con la solución individual postulada por el a quo era que habiéndosele dado intervención en el procedimiento a todos los jueces supuestamente competentes, el gravamen que se intenta subsanar no sólo aún subsiste, sino que ha ido aumentando inexorablemente su magnitud, a pesar de haberse clausurado los calabozos de algunas comisarías y haberse trasladado a algunos reclusos de un lugar hacia otro. En tal sentido, informó, con mención de la fuente, una serie de acontecimientos ocurridos con posterioridad al dictado del resolutorio de casación en los calabozos de las comisarías del conurbano bonaerense (motines, muertes, incendios, etc.) que darían cuenta de la situación denunciada no sólo perdura sino que se empeora cada día.

Subsidiariamente manifiesta que, aun cuando se disintiera con la idea de que la cuestión no puede plantearse o renovarse en otro juicio, la resolución del a quo debe ser considerada equiparada a una sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario federal, pues causaría, en todo caso, un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, en tanto los garantías constitucionales afectadas requieren tutela jurisdiccional inmediata ya que una ulterior

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Procuración General de la Nación decisión favorable no podría suprimir los perjuicios ocasionados entretanto por las denigrantes condiciones de detención que los afectados deben padecer, y que ponen en peligro no sólo su integridad física, sino también su vida.

Por lo demás, expresa que al rechazar los recursos extraordinarios locales por considerarlos inadmisibles, el a quo se pronunció, sin embargo, sobre las cuestiones constitucionales controvertidas, pues al señalar que la pretensión debe ventilarse judicialmente ante los magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos por quienes se iniciara la acción, desconoce la posibilidad de accionar colectivamente en el marco de un habeas corpus correctivo, tal como lo prevé el artículo 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional. Asimismo, aduce que, al sostener el a quo que es inadmisible que la competencia de los tribunales se abra como consecuencia de una conjetura del recurrente, rechazó el planteo de que dicha negativa importa una violación al derecho al acceso a la jurisdicción. Concluye, sobre esta base, que las mismas cuestiones que el CELS intenta someter a conocimiento de V.E. fueron propuestas oportunamente a través de los recursos locales deducidos ante el a quo, tribunal que al rechazárlos se pronunció sobre las mencionadas cuestiones, por lo que cabe tener por fenecida la causa ante el superior tribunal provincial.

Supletoriamente, para el caso de que se entendiera que el a quo se limitó a declarar formalmente inadmisibles los remedios extraordinarios locales, sin pronunciarse sobre las cuestiones constitucionales controvertidas, sostiene que el recurso extraordinario sería igualmente procedente, pues la negativa a conocer la materia constitucional constituye en sí misma una cuestión federal suficiente, de acuerdo con la jurisprudencia de V.E. (Fallos: 308:490 y 311:2478) invocada

oportunamente ante el a quo.

Asimismo, aduce que el a quo también habría incurrido en arbitrariedad, al haber omitido tratar la cuestión relativa a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Casación respecto a si existía o no en el caso planteado gravedad institucional, lo cual había sido objeto del recurso de nulidad interpuesto, o bien la autocontradicción que imputó, subsidiariamente, también a ese tribunal para el caso de que se entendiera que su declaración de incompetencia para conocer originariamente en la acción significó descartar implícitamente que el caso configurara un supuesto de gravedad o interés institucional.

-IV-

A mi modo de ver, el recurso intentado es formalmente admisible, toda vez que el pronunciamiento impugnado proviene del tribunal superior de la causa, y rechaza en forma definitiva la acción con el alcance colectivo que la actora pretende con apoyo en normas de carácter constitucional.

Además, se halla cuestionada la inteligencia del artículo 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en esa norma (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48).

En lo que respecta a la causal de arbitrariedad invocada por el apelante, estimo que se vincula de un modo inescindible con los temas federales en discusión y, por ello, debe ser examinada en forma conjunta (Fallos:

322:3154 y 323:1625).

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En cuanto al fondo de la cuestión, considero que asiste razón al recurrente cuando afirma que, por la índole de las cuestiones debatidas y expuestas in extenso en los

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Procuración General de la Nación acápites precedentes, el Centro de Estudios Legales y Sociales se halla legitimado activamente para accionar en forma colectiva en representación de las personas detenidas en comisarías de la provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo prescripto por el párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:690; 323:1339 y 325:524).

Pienso, asimismo, que reconocer a la actora legitimación para representar a los individuos de un colectivo, pero ordenar que el ejercicio de esa representación tenga lugar de manera individual y separada ante cada uno de los jueces a cuya disposición se hallan detenidos, equivale a desvirtuar la previsión constitucional de una acción grupal o colectiva como medio más idóneo para la solución de la controversia en el caso de los derechos de incidencia colectiva.

Por lo demás, también lleva la razón, a mi entender, la actora cuando sostiene que, en atención a la situación denunciada -cuyas características y gravedad tanto el Tribunal de Casación como el propio a quo reconocen-, el ejercicio de acciones individuales en procesos separados podría incluso perjudicar a los miembros del colectivo.

Por último, y en cuanto la pretensión de que sea el Tribunal de Casación provincial el órgano jurisdiccional que conozca en forma originaria la acción de habeas corpus colectiva, observo que el a quo omitió pronunciarse sobre la tacha de arbitrariedad que el recurrente dirigió al fallo del Tribunal de Casación que omitió, a su vez, resolver esa cuestión a pesar de su planteamiento oportuno y con invocación de su propia jurisprudencia. En tales condiciones, la falta de tratamiento y resolución de la cuestión planteada priva al pronunciamiento de fundamentos suficientes que lo sustenten, lo cual lo descalifica en este aspecto como acto jurisdiccional válido (Fallos: 321:2243).

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

Buenos Aires, 9 de febrero de 2004.

N.E.B.

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