Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2004, S. 267. XXXVIII

Fecha09 Febrero 2004

S. 267. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Sosa, J.M. s/ lesiones Ccausa N° 900C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

Durante la etapa preliminar al debate, J.M.S., acusado por el delito de lesiones graves (artículo 90 del Código Penal), solicitó al Tribunal Oral en lo Criminal N1 15 la suspensión del juicio a prueba, con fundamento en que el delito que se le imputaba no preveía pena de inhabilitación y que, en atención a sus antecedentes y demás circunstancias del caso, cabía presumir que, de recaer condena, su cumplimiento sería dejado en suspenso (artículo 76 bis del Código Penal).

Asimismo, y toda vez que de acuerdo con la doctrina sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario "Kosuta" el artículo 76 bis no sería aplicable al delito de lesiones graves, solicitó al tribunal de juicio que declarase la inconstitucionalidad del artículo 10, inciso "c", segundo párrafo, de la ley 24.050, y que no tomara en cuenta la interpretación de la norma realizada en ese fallo.

El Tribunal Oral en lo Criminal N1 15 no hizo lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad y, consiguientemente, rechazó la suspensión del juicio a prueba, sin perjuicio de señalar su opinión contraria a la interpretación del artículo 76 bis establecida en el citado plenario.

Concedidos por el tribunal los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos contra esa decisión (fs. 293), ambos fueron rechazados, a su turno, por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, que se pronunció, por un lado, a favor de la constitucionalidad de los fallos plenarios, con sustento en la jurisprudencia de V.E. sobre la materia, a la vez que, por el otro, en contra de la revisión de la doctrina establecida en la causa "Kosuta", por considerar que el recurrente no había expresado nuevos argumentos que permitieran apartarse de ella (fs. 304/305).

Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso entonces el recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.

-II-

El recurrente cuestiona la constitucionalidad del artículo 10, inciso "c", segundo párrafo, de la ley 24.050, en virtud del cual el a quo dictó el fallo "Kosuta", pues sostiene que la obligatoriedad de los fallos plenarios afecta el principio de división de poderes de gobierno en lo que atañe a la formación y sanción de la las leyes, lesiona la independencia interna de los jueces e importa un menoscabo al principio de igualdad.

Además, tacha de arbitraria la interpretación del artículo 76 bis que la Cámara Nacional de Casación Penal estableció en ese plenario.

-III-

Debo señalar, en primer término, que el agravio relativo a la afectación de la división de poderes no puede prosperar, pues observo que en el escrito que contiene el recurso extraordinario el apelante se ha limitado a reproducir, literalmente, los argumentos que ya había expuesto en su presentación ante la Cámara Nacional de Casación Penal, sin hacerse cargo, empero, de la respuesta que estos recibieron de parte de ese tribunal con sustento en la jurisprudencia de la Corte sobre la materia.

A ello cabe agregar, en segundo lugar, que el recurso adolece de un defecto de fundamentación adicional que determina también la improcedencia de los agravios dirigidos contra la obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria, pues observo que es el propio apelante quien, a pesar de sus crí-

S. 267. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Sosa, J.M. s/ lesiones Ccausa N° 900C.

Procuración General de la Nación ticas, admite expresamente la constitucionalidad del sistema de fallos plenarios en referencia a los artículos 27 y 28 del Decreto-Ley 1285/58 (punto III. 3 de su escrito), y si bien postula la solución contraria para el régimen del artículo 10 de la ley 24.050, omite todo desarrollo argumental tendiente a demostrar las razones que, a su juicio, justificarían ese tratamiento diferenciado, más allá de la genérica mención a que el proceso penal sería atípico respecto de los demás sistemas de enjuiciamiento y que la Cámara Nacional de Casación Penal tendría una competencia muy distinta a la de las cámaras de apelaciones.

Desde este punto de vista, la apelación carece de la adecuada fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48, toda vez que V.E. también tiene reiteradamente dicho que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada, constituye agravio concretamente referido a las circunstancias del caso y contempla los términos del fallo impugnado, del cual deben rebatirse, mediante una prolija crítica, todos y cada uno de los argumentos en que se apoya y da lugar a agravios (Fallos: 302:1564; 308:2263 y 312:587).

Finalmente, sin perjuicio de mi opinión acerca de la interpretación que cabe asignarle al artículo 76 bis del Código Penal (Res.

PGN 24/00), contraria ciertamente a la sostenida en el plenario "Kosuta", lo cierto es que se trata de un tema de derecho común que ha sido resuelto sin arbitrariedad por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo de mención, y que no es revisable, por tanto, en esta instancia extraordinaria (Fallos: 301:636; 303:317 y 307:162).

A ello se agrega que el agravio relativo a la arbitrariedad ni fue planteado en tiempo oportuno, ni cuenta con la adecuada fundamentación que exige el artículo 15 de la ley

. Ello es así pues, por un lado, la compulsa del expediente revela que ninguna objeción a ese respecto introdujo la parte en sus presentaciones de fs. 138/144 y 167/173, ni en el escrito de casación de fs. 286/292, en el que sólo invocó errónea aplicación de la ley penal sustantiva (artículo 456, inciso 11, de la ley de forma), y, por el otro, porque observo, una vez más, que el capítulo pertinente del recurso extraordinario (punto III. 4) consiste en una reedición de los argumentos a favor de la llamada "interpretación amplia" del artículo 76 bis, ya expuestos en el recurso de casación, sin desarrollo alguno ulterior tendiente a demostrar que la tesis contraria importe desvirtuar y tornar inoperante la norma (Fallos: 301:108; 308:1796 y 311:2548).

Por el contrario, es el propio apelante quien reconoce la posibilidad de la interpretación contraria al admitir, al comienzo de ese acápite, que el artículo 76 bis "ha dado lugar a distintas interpretaciones sobre su aplicación", y expresar que su afirmación de que el plenario "Kosuta" no resulta ajustado a derecho, no implica "desconocer el alto criterio sustentado por la Excma. Cámara de Casación en el fallo plenario mencionado" (punto III. 4 de su escrito).

Estas falencias determinan la inadmisibilidad del recurso también con relación a este agravio.

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente la queja interpuesta.

Buenos Aires, 9 de febrero de 2004.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR