Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2004, C. 2112. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 2112. XXXIX.

A.T., G. c/T., V.J. y otros s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Vienen estos autos en vista en razón del conflicto de competencia suscitado entre los integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ( fs. 266 y vta.) y el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N1 1 ( fs. 275), quienes discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa.

El tribunal de alzada nacional, revocó el pronunciamiento de la instancia inferior e hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con fundamento en que corresponde entender ratione-personae al fuero de excepción por haber sido dicha entidad nacional citada en calidad de tercero en el juicio por daños y perjuicios promovido contra J.J.T., M.S.A. y C.G.B..

A su vez, el magistrado federal, y haciendo suyos los fundamentos del Sr. Representante del Ministerio Público, resistió la radicación de estas actuaciones señalando, centralmente, que la intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación no habilita esa jurisdicción porque no ha sido demandada formalmente sino que interviene en el proceso como tercero.

En tales condiciones se planteó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a La Corte en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58.

II Conforme surge de las constancias de autos, el actor -A.T.G.- reclama una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tránsito contra T.V.J.; M.S.A. y C.G.B.; quién, vale aquí resaltar, al contestar

demanda denunció el trámite liquidatorio de su aseguradora -Ibero Platense Cia. de Seguros S.A.-, y citada en garantía en éstas actuaciones en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, circunstancia ésta, por la que requirió la intervención como tercero de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el marco del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atribuyéndole la responsabilidad que le cabe como órgano del Estado respecto al deber de policía que ésta ejerce sobre las empresas aseguradoras. (fs.

28 y vta. punto VI; 135/6 y vta., punto 31, respectivamente).

Cabe destacar, en primer término, que resulta aplicable al caso la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que sostiene que corresponde a la justicia federal conocer en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte, aun tratándose de cuestiones regladas por el derecho común, y que a ello no obsta la circunstancia de que el organismo estatal sea citado a juicio en los términos del artículo 94 del Código Procesal ( Fallos: 308:655; 310:2465; 311:2303; 314:101).

Ahora bien, cabe entonces admitir -dada la naturaleza jurídica del ente citado como tercero (Ver ley 20.091)la competencia federal ratione-personae en el asunto, y determinar consecuentemente a qué tribunal corresponde entender por razón de la materia en discusión. En tal orden de ideas, es cierto que V.E. ha señalado que si la demanda se dirige contra el Estado Nacional, por la violación de los deberes de policía que le competen respecto de las empresas aseguradoras y que ejerce por medio de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se halla en juego la función administrativa en sí del órgano estatal y, por ende, la responsabilidad extracontractual del Estado, materia que autorizaría a encuadrar la acción en las causas

Competencia N° 2112. XXXIX.

A.T., G. c/T., V.J. y otros s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación contenciosos administrativas referidas en los preceptos del artículo 45, inciso A) de la ley 13.998 (Conforme Doctrina de Fallos: 316:609; 317:308 y 319:272 entre muchos otros).

Sin embargo, estimo, que dicho criterio no resulta de aplicación en la causa a estudio, desde que el objeto central e inmediato del litigio no se refiere a esa problemática sino a la dilucidación de quienes resultan responsables por el accidente de tránsito que se relata en la demanda y determinación de los perjuicios consecuentes. Es más, la participación de la Superintendencia de Seguros de la Nación y su eventual responsabilidad por otros hechos, es meramente subsidiaria y relativa a la liquidación y/o falencia de la citada en garantía, pero no alcanza para atribuir el conocimiento del juicio a la justicia en lo contencioso-administrativo federal.

Por ello y desde que la pretensión se encuentra básica y directamente dirigida a la obtención de una indemnización por daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito ocurrido entre particulares -fundada en los preceptos contenidos en los artículos 700, 1068, 1069, 1109, 1113, 1122 y concordante del Código Civil-, reitero, por haber sido citado como tercero un organismo de Estado, y en el marco de la Doctrina de V.E. señalada ut supra, corresponde conocer en la causa la Justicia Civil y Comercial Federal dadas las facultades del Máximo Tribunal, de declarar la competencia del magistrado que realmente la tenga aunque el conflicto se haya trabado sin su intervención (Ver Doctrina de Fallos:

256:18; 282:242, entre otros).

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, creo oportuno señalar que conforme surge de las constancias de fojas 245/250 y 266 y vta., el tribunal de alzada nacional se inhibió de seguir conociendo en la causa sub exámine, sin

haber atendido el recurso de apelación deducido contra la resolución del juez de grado -relativa a una excepción de defecto legal y de falta de legitimación, deducido por la Superintendencia de Seguros de la Nación-, circunstancia ésta, que impediría la remisión de las actuaciones a otra jurisdicción sin su previo tratamiento. En tal orden de ideas, V.E. ha sostenido que cuando una causa se encuentra con apelación consentida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponde seguir entendiendo en el proceso (v.

Fallos:

301:514; 310:

735; 320:1348 entre muchos otros).

Por lo expuesto, opino que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, debe conocer en la apelación pendiente y luego, de ser oportuno, -de acuerdo a lo que se resuelva sobre la excepción de falta de legitimación incoada por la Superintendencia de Seguros de la Naciónpasar los autos a la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal, a sus efectos.

Buenos Aires, 9 de febrero de 2004.

N.E.B.

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