Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2004, C. 4221. XXXVIII

Fecha09 Febrero 2004
  1. 4221. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Construcciones D. de P.S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Construcciones Danilo de P.S.A., quien denuncia tener su domicilio en la Provincia de Mendoza, deduce demanda contra la Provincia de San Luis, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento contractual en que incurrió dicho Estado local.

    Señala que, con el objeto de expandir su empresa y extender su industria a la construcción de viviendas, financiadas por el Fondo Nacional de la Vivienda, y a los efectos de adecuarse al régimen establecido por la ley nacional 21.581 y su reglamentación (resolución 70/84-SVOA), adquirió dos inmuebles en la Provincia de San Luis, que luego donó al ex Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (IPVU) Crealizando la correspondiente inscripción dominial a nombre de dicho institutoC, para llevar a cabo la construcción de viviendas de tipo económico en las ciudades de Villa Mercedes y San Luis.

    Manifiesta que la donación se hizo con el cargo de que el programa habitacional, aprobado por la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental (SVOA), debía ejecutarse con la concurrencia de la empresa constructora, la que tendría derecho a la recuperación del valor venal del terreno donado.

    En consecuencia, indica que celebró un contrato de locación de obra con el IPVU, por el que se le encomendó la ejecución de la obra denominada "601 Viviendas, Infraestructura y Obras Complementarias en la Ciudad de San Luis", que era promovida por la Cooperativa de Vivienda "El Telepostal S.A." y financiada por el FONAVI, la cual debía construirse en los terrenos donados por ella.

    Sostiene que, no obstante lo acordado, con posterioridad se comprobó que el terreno destinado a la segunda y tercera etapa de la obra, así como también un área no designada para la realización del programa habitacional, habían sido ocupados por otras tres empresas constructoras, adjudicatarias en licitaciones convocadas por la Dirección Provincial de Construcción de Viviendas Corganismo que asumió las funciones del IPVU una vez disuelto ésteC con el fin de concretar el "Plan Viva San Luis", prescindiendo de Construcciones Danilo de P.S.A.

    Por tal razón, intimó a la provincia para que le devuelva el inmueble donado, ante su evidente voluntad de rescindir el contrato de obra pública celebrado e impedirle percibir el valor venal correspondiente a la tercera parte del terreno. Ante el fracaso de dicho emplazamiento, es que ha decidido promover este proceso.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 27.

    -II-

    Ante todo, cabe recordar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc.

    1. , del decreto-ley 1285/58, puesto que es necesario, además, examinar la materia sobre la que éste versa, o sea, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas).

    En consecuencia, quedan excluidos de dicha instancia

  2. 4221. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Construcciones D. de P.S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación aquellos procesos que se rigen por el derecho público local, toda vez que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

    311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

    Por otra parte, es dable señalar también que, a fin de determinar el carácter de un proceso, no sólo se debe indagar sobre la naturaleza de la pretensión, sino que es imprescindible examinar su origen, así como también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos:

    311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

    En el sub lite, a mi modo de ver, se presenta esta última hipótesis. En efecto, como surge de los términos de la demanda, la sociedad actora pretende obtener una indemnización ante el incumplimiento de obligaciones contractuales derivadas, no sólo de un contrato de donación con cargo Ccomo indica en el acápite III del escrito inicialC, sino también de un contrato de concesión de obra pública, ambos celebrados con la Provincia de S.L., por intermedio de uno de sus organismos, el Instituto de Vivienda y Urbanismo (quien actualmente constituye un Programa en la órbita del Ministerio del Progreso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 36, Cap. VI, de la Ley de Ministerios provincial 5424).

    Al respecto, debe ponerse de resalto que, de acuerdo con una reiterada doctrina de V.E., no es causa civil aquella que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de esa naturaleza, tiende al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las

    provincias en las que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1588; 312:282; 313: 548, entre otros).

    Por todo ello, cabe concluir que el sub judice no constituye una causa de naturaleza civil, toda vez que remite al examen y revisión de actos administrativos, dado que la Corte para resolver el litigio debería interpretar necesariamente los términos del contrato de obra pública celebrado entre las partes, como sus demás disposiciones y resoluciones complementarias, lo cual resulta ajeno a su competencia, debido a que son cuestiones regidas por normas de derecho público local que desplazan la aplicación del derecho privado, aun cuando se deba acudir supletoriamente a sus preceptos (Fallos: 315:1355).

    En virtud de lo expuesto, no concierne al Tribunal expedirse sobre la distinta vecindad invocada por la actora.

    En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:1875; 313:936 y 1019; 317:1326; 323:2944 y 3273), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

    Buenos Aires, 9 de febrero de 2004.

    N.E.B.

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