Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Febrero de 2004, C. 1485. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1485. XXXIX.

Bases, R.E. s/ exhorto.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Tanto el Tribunal de Familia N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata de la Provincia de Buenos Aires, como el Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 88 de Capital Federal, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones de implementación de un régimen de visitas conforme lo normado por el artículo 3° inciso 2° de la ley 24.270 (v. fs. 728/729 y 734 respectivamente).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto.

- II - Debo indicar, en primer término, que, como lo ha sostenido reiteradamente V.E. en casos análogos, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento del pedido (Fallos: 306:368; 312:808, entre otros).

En ese contexto, estimo le asiste razón a los Magistrados del Tribunal de Familia de Mar del Plata, quienes se consideraron incompetentes para entender en las actuaciones, con fundamento en el domicilio del menor y su madre sito en la Capital Federal.

Creo necesario poner de resalto que la prevención de ese Departamento Judicial, obedeció a que el padre del menor denunció penalmente a la madre biológica en los términos de la ley 24.270 -impedimento de contacto del

menor con el padre no conviviente- en esa jurisdicción, reclamo que tramitó ante el Juzgado de Transición N° 1 de la ciudad de Mar del Plata, cuyo Magistrado a cargo dispuso el envío de las constancias pertinentes a fin de que los jueces de familia, decidieran respecto del régimen de visitas adecuado a la problemática de autos.

Resulta de interés en ese punto resaltar que la madre del menor -v. fs. 651/654- en la declaración indagatoria que se le tomó, refirió que el menor F. hijo extramatrimonial de su relación con el accionante, se encuentra bajo su guarda y convive con ella y su pareja en el barrio de Floresta, de la ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que nunca le negó al padre ver al menor, sino que éste se había desinteresado de él, como así también que nunca le pasó alimentos.

Solicitó para el supuesto de que el Magistrado fijara un régimen de visitas a favor del padre biológico que él se cumpla en Capital Federal, donde reside el niño, en razón de la personalidad del actor y de que el menor no quiere verlo, lo que se encuentra ratificado en el informe ambiental que se practicó -v. fs. 654 y 698 respectivamente-.

En este contexto, creo oportuno señalar, que V.E. en oportunidad de resolver actuaciones cuyo objeto atañe al interés de menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, ya que consideró que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (conf. Fallos:

314:1196; 315:431; 321:203, entre otros).

Asimismo habiendo cesado la intervención del Juzgado de Transición N° 1 de Mar del Plata, ante la presentación de la madre del incapaz, corresponde conforme lo normado por el artículo 3° proveer un medio idóneo a fin que se restablezca el contacto del menor con su padre, resultando razonable -como

Competencia N° 1485. XXXIX.

Bases, R.E. s/ exhorto.

Procuración General de la Nación se ordenó- dar intervención en todos los casos a la justicia civil -especializada en estos temas- (v. art. 3°, inciso 2° de la ley 24.270 ya mencionada).

Cabe recordar que V.E. ha entendido en forma reiterada que razones vinculadas a la posibilidad de una mayor inmediación, en orden a lo dispuesto por los artículos 227 y 264 del Código Civil (t.o. ley 23.264, art. 3° y 23.515, art. 2°), tornan aconsejable que sea el juez del domicilio en que el menor reside con su madre el competente para conocer respecto del régimen de visitas mas adecuado a los intereses del incapaz -v. doctrina de Fallos:

315:16, 320:2590, entre otros-.

En la especie, surge acreditado en autos, que la madre se domicilia con el menor en la Capital Federal, por lo que en mi opinión, resulta competente el Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 88, para intervenir en las actuaciones -v. fs. 650, 651, 671, 672, 675, 679, 682, 688, 691-, solución que no alcanza a modificar el inicio originario de las actuaciones ante los Tribunales del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, desde que en el sub lite, no se trata, como lo exige el artículo 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de un asunto de naturaleza exclusivamente patrimonial, disposición esta de expresa aplicación conforme reiterados pronunciamientos de V.E. en tal sentido (conf. doctrina de Fallos: 308:2029; 310:1122, 2012; 312:477, 542, 1373; 313:157, entre otros).

Esta solución, considero contribuye a una mejor protección a los intereses del menor, ya que favorece un contacto directo y personal del órgano judicial con el niño y su madre quien se encuentra a cargo de su guarda, para poder establecer un régimen de visitas a favor de su padre biológico

con quien no convive desde hace más de siete años, favoreciendo una mayor concentración y celeridad en las medidas que pudiere corresponder tomar en beneficio del incapaz.

Por ello, opino que corresponde dirimir la contienda planteada disponiendo que compete al señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 88, seguir entendiendo en el proceso.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2004.- N.E.B.

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