Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 2004, B. 826. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 826. XXXVII.

    R.O.

    Bruzesi, N. c/ ANSeS s/ cargo contra beneficiario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de febrero de 2004.

    Vistos los autos: "B., N. c/ ANSeS s/ cargo contra beneficiario".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar parcialmente la de primera instancia, confirmó la resolución administrativa que había dispuesto una reducción del haber jubilatorio del titular y la dejó sin efecto en cuanto había formulado cargos por sumas indebidamente percibidas, la representante de la ANSeS y el actor dedujeron sendos recursos ordinarios, que fueron concedidos y resultan formalmente admisibles (art. 19 de la ley 24.463).

    2. ) Que para resolver de ese modo el a quo consideró que el organismo administrativo tenía la facultad de efectuar las correcciones necesarias en el monto del beneficio, ya que había constatado la existencia de un error en el cómputo del tiempo de servicios prestados en relación de dependencia.

      Señaló también que no había sido violado el derecho de defensa del jubilado porque se le había dado la oportunidad para que formulara los descargos que estimara pertinentes.

      31) Que el actor sostiene que la cámara omitió tratar aspectos conducentes a la solución del caso, pues la demandada no había logrado probar fehacientemente la existencia de vicio alguno en el acto que concedió el beneficio, por lo que resulta improcedente la vía elegida por la administración para revocarlo.

    3. ) Que el agravio es fundado en ese aspecto. La

      ANSeS no podía invocar genéricamente la existencia de un "error de cómputo de servicios en relación de dependencia", sino que debía indicar expresamente en que consistía dicha equivocación, por lo que la referida omisión resta fundamento válido a la resolución revocatoria y produce una violación al derecho de defensa del administrado.

    4. ) Que la declaración de voluntad que se expresa en un acto administrativo aparece como un conjunto de formalidades que no han respetado en debida forma el derecho de defensa, pues lo manifestado por el beneficiario al momento de formular su descargo, en el sentido de que no se le permitió tomar vista de las actuaciones y de que el empleado que lo atendió se limitó a hacerle entrega de fotocopias del trámite, no ha merecido refutación por parte de la ANSeS y pone de manifiesto que existió la irregularidad de procedimiento invocada (fs. 84 y 85/109 del expediente administrativo 997- 5069107-9-01).

    5. ) Que ello es así pues la demandada no ha posibilitado al apelante ejercer en plenitud su derecho a ser oído y producir prueba en su descargo, como tampoco ha podido hacer valer todos los medios conducentes a su defensa de conformidad con las leyes de procedimiento administrativo, por lo que resulta claro que se ha lesionado el debido proceso adjetivo.

    6. ) Que el art. 15 de la ley 24.241 constituye una excepción a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en tanto amplía las facultades de la administración en materia de revisión de sus propios actos e indica que sólo es procedente cuando exista una nulidad absoluta y manifiesta que resulte de hechos probados, como únicos presupuestos que habilitan la vía para anular un acto.

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    R.O.

    Bruzesi, N. c/ ANSeS s/ cargo contra beneficiario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 8°) Que, por lo demás, el Tribunal tiene decidido que los actos administrativos firmes que provienen de autoridad competente y satisfacen todos los requisitos de forma, se han expedido sin grave error de derecho y en uso regular de facultades regladas, no pueden ser anulados por la autoridad de la cual emanan, salvo que haya sido dictado sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares reconocidos o fehacientemente comprobados (Fallos:

    265:349; 277:

    205; 303:1684, entre muchos otros), supuesto que no se presenta en autos.

    1. ) Que en cuanto a los restantes planteos de la parte, corresponde desestimar los que hacen a la validez de los descuentos previstos por la ley 25.453, pues no han sido materia de debate y la cuestión resulta ajena a las resueltas en ambas instancias.

    10) Que los agravios de la demandada no pueden prosperar en tanto se vinculan con una supuesta decisión de la alzada en materia de reajuste de haberes, cuestión que no ha sido materia del juicio y no guarda relación directa con lo resuelto, lo que justifica declarar la deserción del recurso intentado.

    Por ello, se declara desierto el recurso de apelación de la ANSeS, procedente el del actor y se confirma la sentencia de primera instancia.

    Costas por su orden (art.

    21, ley 24.463). N. y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M.- QUEDA.

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