Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 2004, C. 1224. XXXVIII

Fecha06 Febrero 2004
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 1224. XXXVIII.

P., J.O. c/A., I.R. s/ ejecución de honorarios, astreintes y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de febrero de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el doctor J.O.P. promovió, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 70, una acción tendiente al cobro de los honorarios devengados con motivo de su actuación profesional en un reclamo de reajuste de haberes previsionales que obtuvo sentencia favorable. El actor fundó su derecho en un convenio celebrado con el Centro de Jubilados y Pensionados de Fabricaciones Militares de V.M.C. de CórdobaC en el que se habría pactado el 20% de las sumas que con retroactividad percibiera el jubilado.

  2. ) Que el juzgado entendió que el presente juicio tenía conexión en sentido procesal con aquel en base al cual se reclamaban los honorarios y que, por lo tanto, debía entender el mismo juez que había intervenido en el principal. En ese orden de ideas, se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.

  3. ) Que, por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social también se declaró incompetente, pues entendió que la cuestión que se ventilaba en el juicio estaba regida por normas de derecho común y que resultaba competente la justicia nacional en lo civil cuando, como en el caso, la causa se refiere a las relaciones contractuales entre profesionales y sus clientes.

  4. ) Que, en tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a

    esta Corte, en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

  5. ) Que del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), el reclamo del letrado se dirige a obtener la retribución, acordada mediante un pacto de cuota litis, por la labor profesional que desarrolló en sede administrativa y judicial.

  6. ) Que en tales condiciones resulta aplicable el art. 43, inc. c del decreto-ley 1285/58, norma según la cual la cuestión referente a la relación contractual entre un profesional y su cliente, en la que cabe incluir el cumplimiento de un convenio de honorarios, es materia propia de la justicia nacional en lo civil.

  7. ) Que, por último, el supuesto de autos no presenta las notas de conexidad y accesoriedad con la causa principal (es decir, aquella en la que el abogado desarrolló su tarea profesional) que podrían eventualmente justificar que el art.

    43, inc. c del decreto-ley 1285/58 sea desplazado por la disposición del art. 6°, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara que resulta competente para entender en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 70, al que se le remitirán. H. saber a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.

    E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS

    Competencia N° 1224. XXXVIII.

    P., J.O. c/A., I.R. s/ ejecución de honorarios, astreintes y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M..

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