Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2004, G. 490. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

G. 490. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

González, R.H. y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 831/865 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré de ahora en más), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, integrada por conjueces, hizo lugar a la acción que promovieron R.H.G. y otros empleados públicos provinciales y declaró la inconstitucionalidad de los decretos 1448/01 y 1765/01 del Poder Ejecutivo provincial, en cuanto disponen reducciones en los salarios de los actores.

Disconforme, el Estado provincial interpuso el recurso extraordinario de fs. 878/911, que fue denegado (fs.

929/931) y dio origen a esta presentación directa.

- II - La Provincia de Mendoza sostiene, en esencia, que la cuestión federal que somete a consideración del Tribunal surge de la arbitrariedad con que el a quo resolvió el tema, a partir de la errónea interpretación del material probatorio producido en el proceso y del desconocimiento del alcance temporal de la rebaja salarial.

Relata que la situación de emergencia configurada por la insuficiencia de los recursos provinciales, la inexistencia de ayuda nacional por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Nación y la imposibilidad de acceder al crédito, todo ello sumado al desborde del gasto público sobre los recursos genuinos del erario provincial, obligó al Poder Ejecutivo a dictar el decreto 1448/01, con sustento en los arts. 20 de la ley nacional 25.453 y 13 y 57 de la ley local 6871 y en el acuerdo suscripto entre el Estado Nacional y las provincias el 15 de julio de 2001 para conjurar

la grave emergencia económico-financiera que vivía el país. En tales circunstancias, aquel decreto se basó en la adopción del principio presupuestario de déficit cero como único recurso idóneo para superar la crisis.

Sus principales agravios pueden resumirse del siguiente modo: (a) los conjueces valoraron incorrectamente las pruebas de la causa, que confirman la existencia del estado de emergencia que justifica el decreto 1448/01, tal como también intenta demostrarlo con los informes y gráficos que inserta en su escrito de apelación extraordinaria (v. fs. 887/889); (b) contrariamente a lo resuelto, el mencionado decreto ha sido dictado válidamente por el Poder Ejecutivo provincial, en ejercicio de las facultades delegadas por la Legislatura y de conformidad con lo previsto en el art. 20 de la ley nacional 25.453. En tal sentido, afirma que la ley local 6871 -que aprobó el Presupuesto para el ejercicio 2001- autorizaba al órgano ejecutivo a adherir a regímenes nacionales de excepción financieros y, en su caso, a realizar modificaciones presupuestarias, así como a ajustar el presupuesto de gastos cuando los recursos no alcancen los montos estimados (arts. 57 y 13, segundo párrafo, respectivamente). La Legislatura, por su parte, en conocimiento del decreto 1448/01, sancionó la ley 6918 que declaró la emergencia del Estado provincial; (c) la interpretación del a quo de los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional es contraria a la que efectuó V.E. en el caso "Guida" (Fallos: 323:1566). En su concepto, las normas que implementaron la rebaja salarial cumplen con los criterios fijados por la Corte en dicho precedente, porque obedecen a razones de emergencia, se encuentran limitadas en el tiempo -hasta el 31 de diciembre de 2002, que es el plazo fijado por la ley local 6918- y las escalas porcentuales de reducción no afectan la sustancia del derecho en cuestión.

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RECURSO DE HECHO

González, R.H. y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza.

Procuración General de la Nación - III - Ante todo, en orden a verificar las condiciones requeridas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que, como criterio general, es ajeno a la instancia extraordinaria el examen de temas regidos por el derecho público local, cuya decisión corresponde a los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (doctrina de Fallos:

324:1721, dictamen de esta Procuración General en la causa A. 236, L.XXXIX. "A., M.C. c/ Unidad de Control Previsional de Río Negro s/ Contencioso administrativo s/ inaplic. de ley", del 4 de junio de 2003, entre otros), aunque tal principio no es absoluto, pues admite excepción cuando el fallo apelado adolezca de arbitrariedad (Fallos: 317:39).

Sobre tales bases, en mi concepto, el recurso fue correctamente denegado, ya que por su intermedio el apelante pretende que V.E. revise la decisión del Superior Tribunal provincial acerca de temas de hecho y prueba y sobre cuestiones que integran el derecho público local, en ambos casos resueltos con fundamentos suficientes para descartar la tacha de arbitrariedad invocada (doctrina de Fallos:

306:614; 323:4205).

En efecto, determinar la validez de la reducción salarial dispuesta por las normas impugnadas, tanto en lo que respecta a la existencia de una situación de emergencia que justifique su adopción como en lo concerniente a la adecuación de aquéllas al sistema constitucional provincial, su razonabilidad y su incidencia sobre la relación de empleo público, son todas cuestiones que forman parte del derecho público local, cuya resolución requiere interpretar disposi-

ciones de igual carácter y está reservada a los jueces también locales.

Al respecto, es oportuno señalar que, para fundar su decisión, los conjueces consideraron que el Estado provincial no había probado adecuadamente los presupuestos fácticos que invocó el Poder Ejecutivo local para dictar los decretos, así como que las medidas adoptadas fueron irrazonables y afectaron sustancialmente el derecho a la retribución que poseen los agentes estatales. Asimismo, estimaron aplicables al sub lite los criterios establecidos por el Tribunal en la causa "Tobar" (Fallos: 325:2059), donde V.E. declaró la inconstitucionalidad de las normas que implementaron una rebaja salarial de los empleados públicos nacionales y, sobre tales pautas, juzgaron que los decretos provinciales también eran inválidos.

Como se puede apreciar, las críticas del apelante solo traducen su disconformidad con la forma en que el a quo resolvió temas extraños al remedio federal que intenta, al mismo tiempo que revelan una apreciación diferente sobre el criterio de selección y evaluación de los extremos aportados a la causa, así como de la interpretación asignada a las normas que rigen el caso, pero sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, falta de fundamentación o irrazonabilidad de las conclusiones a las que llegó la Suprema Corte de Justicia provincial y, por ello, estimo que la queja no puede ser admitida.

Por otra parte, es preciso señalar que no corresponde aplicar la doctrina de la arbitrariedad cuando el tribunal ha expresado fundamentos fácticos que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentar sus conclusiones y, si las impugnaciones propuestas sólo traducen discrepancias con el criterio de selección y valoración de las pruebas aplicado por la alzada (Fallos: 313:1222), pues -como

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González, R.H. y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza.

Procuración General de la Nación ha señalado reiteradamente la Corte- aquella doctrina no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 304:279; 323:282, entre muchos otros).

Lo expuesto, claro está, no obsta a que el Tribunal pueda conocer sobre temas como los involucrados en el sub examime cuando se configuren los requisitos que habilitan su intervención excepcional, que no se presentan en este caso, por los motivos expuestos.

Por último, considero pertinente señalar que el modo de cumplimiento de la sentencia apelada deberá resolverse en la etapa de ejecución, para lo cual los jueces deberán tener en cuenta la situación económica y financiera del Estado provincial y las disposiciones locales que regulan dicho trámite en este tipo de procesos.

- IV - Opino, por tanto, que el recurso extraordinario interpuesto fue correctamente denegado y que corresponde rechazar esta queja.

Buenos Aires, 3 de febrero de 2004.- Fdo.: N.E.B. Es Copia

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