Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2004, C. 1499. XXXIX

Fecha03 Febrero 2004
Número de registro552776

Competencia N° 1499. XXXIX.

C., J.M. c/ Asociación del Fútbol Argentina (A.F.A.) s/ amparo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El actor, en su condición de futbolista profesional, interpuso acción de amparo ante el Juzgado Federal N1 2 de la provincia de Córdoba contra la Asociación Argentina del Fútbol Argentino (A.F.A.) tendiente a que se condene a la accionada a declararlo en libertad de contratación.

Según surge de fs. 83 comparecieron los integrantes del Órgano Fiduciario y Gerenciadores del Club Atlético Belgrano solicitando su intervención en los términos del artículo 90 del C.P.C.C.N. por considerar que, en la presente acción de amparo, se afectan intereses propios y directos de sus representados y plantearon la incompetencia del Juzgado Federal por entender que resulta aplicable el fuero de atracción en virtud del proceso falencial del referido Club.

El magistrado a cargo del Juzgado Federal hizo lugar a dicha solicitud y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Comercial, al estimar que la intervención del órgano fiduciario y los gerenciadores del Club es necesaria y encuadra en las disposiciones del artículo 89 del C.P.C.C.N (v. fs.

148).

Por su parte, la titular del Juzgado de Concursos y Sociedades N1 4 se resistió a la remisión alegando que no se advierte, de los términos del reclamo que el club fallido deba integrar un litisconsorcio pasivo necesario y que no le corresponde a dicho tribunal intervenir en el proceso en cuestión. Además, señaló que no es procedente el fuero de atracción, toda vez que el objeto de la acción carece de contenido patrimonial dado que está referido al ejercicio de derechos federativos del amparista (v. fs. 157/158).

En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E. de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II- A mi modo de ver asiste razón a la magistrada del Juzgado de Concursos y Sociedades N1 4 ya que, como surge de las constancias de las actuaciones, el actor inició acción de amparo contra la institución deportiva A.FA. solo con el objeto de que se la condene a declararlo en "libertad de contratación" pero no ejerce un reclamo de contenido patrimonial contra la concursada.

De su lado, cabe destacar a su vez que, según se desprende de las actuaciones (v. fs. 157/158) la titular del Juzgado donde tramita la quiebra del Club Atlético Belgrano se expidió en el sentido de que no le compete pronunciarse sobre la autorización para resolver sobre la libertad de contratación del jugador J.M.C. respecto de la fallida, dado que ello solo le corresponde en los casos previstos por el art. 20 de la ley 24.582.

En tal contexto, procede poner de relieve, por último, que, conforme a lo normado por el artículo 132 de la ley 24.522,que establece los efectos que se derivan de la declaración de quiebra, solo resultan atraídas todas las acciones iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales.

En consecuencia, no resulta aplicable en el sub-lite el instituto del fuero de atracción, toda vez que el fallido no reviste en el presente proceso el carácter de parte demanda y la pretensión carece de contenido patrimonial inmediato.

Por ello, opino que esta causa deberá continuar su trámite ante el Juzgado Federal N1 2 de la provincia de Córdoba.

Buenos Aires, 3 de febrero de 2004.-

Competencia N° 1499. XXXIX.

C., J.M. c/ Asociación del Fútbol Argentina (A.F.A.) s/ amparo.

Procuración General de la Nación NICOLAS EDUARDO BECERRA

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