Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2003, C. 1711. XXXIX

Fecha29 Diciembre 2003

Competencia N° 1711. XXXIX.

D., R.H. c/ suc.

De C.A.- to B. y/o N.A.I. y/oV.E.B. s/ indemnización por despi- do.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara del Trabajo, de la localidad de Río Tercero, Provincia de Córdoba y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 34, discrepan en torno a la radicación del presente juicio.

El tribunal de la Provincia de Córdoba dispuso la remisión de la causa en virtud del fuero de atracción que ejercería la sucesión del demandado C.A.B., en trámite ante la justicia nacional en lo civil y con fundamento en lo previsto por el art. 3284, inc. 4°, del Código Civil (fs.

411/412). Empero, el juez nacional, resistió la radicación de juicio, señalando que del análisis de los preceptos contenidos en los arts.

265 de la Ley de Contrato de Trabajo Choy derogado por el art. 293 de la ley 24.522C, como 25 de la ley 18.345 no corresponde hacer lugar al desplazamiento de la competencia atento a la especialización del fuero laboral ratione materiae.

Por último, señaló que el crédito laboral emanado de la sentencia del tribunal cordobés debe ser denunciado ante el proceso universal, pero, adujo, que su ejecución debe tramitar ante el juez de origen que dictó tal acto jurisdiccional, ello en el marco de lo previsto en el art. 6, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 425/425 vta.).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia negativa, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

-II-

V.E. tiene reiteradamente dicho que el fuero de atracción es aplicable en los casos en que la sucesión es demandada y respecto de las acciones personales contra el causante y que no obsta a la operatividad del mencionado instituto, la circunstancia de tratarse de un juicio en etapa de ejecución de sentencia si el proceso reúne las condiciones exigidas por el art. 3284 del Código Civil, presupuestos que, opino, concurren en la causa sub examine (v. doctrina de Fallos: 324:2871; 316:2339 y, mas recientemente, en sentencia de V.E. del 11 de junio de 2002, en autos "Luján, L.R. y otra c/ C., A.R. y/u otro responsable diferencias despidos certificaciones", Comp.

N° 2171.

XXXVII.).

Por ello, estimo que el conflicto debe dirimirse declarando que las actuaciones han de continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 34.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003.

F.D.O.

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