Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2003, M. 3724. XXXVIII

Fecha29 Diciembre 2003

M. 3724. XXXVIII.

M., J.A. c/ Asociart S.A.

Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., confirmó la sentencia de la anterior instancia que, previa declaración de inconstitucionalidad del precepto, condenó a la accionada a abonar al peticionario, íntegramente y en un pago único, el importe de la indemnización por accidente estipulada en el artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557 (v. fs.

213/216). En suma, arguyó para así decidir que: 1) resulta más beneficioso para el pretensor -taxista, de 55 años, afectado de una minusvalía total del 65%, con pérdida de la visión del ojo izquierdo e imposibilitado de reubicarse en el plano laboralel cobro íntegro del capital reparatorio y no a través de una prestación mensual; y, 2) el pago por renta periódica desnaturaliza la finalidad para la que fue establecida la prestación -con lo que lesiona las garantías de los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución-, acarrea la pérdida de la disponibilidad y control del dinero por el afectado y omite que la administración de la suma total le permitiría obtener frutos más rentables, conservando el capital. Descarta la aplicación del precedente de Fallos: 325:11 al tiempo que refiere que la fragmentación del pago desintegra el resarcimiento al perder su real contenido económico. Por último, fundada en el artículo 116 de la Ley Orgánica n° 18.345, considera desierta la apelación en lo que se refiere al monto de la renta periódica (fs. 232/234).

Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 237/249), que fue contestado (fs. 241/252) y concedido en lo que atañe a la cuestión suscitada en torno a la declaración de invalidez constitucional del artículo 14,

inciso b), de la ley n° 24.557; no así en lo que se refiere a la tacha de arbitrariedad de la resolución (fs. 256/257 y 259).

-II-

En síntesis, manifiesta la recurrente que la sentencia, al declarar la invalidez constitucional del artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557, incurre -amén de en un supuesto de arbitrariedad por falta del debido fundamento y gravedad institucional- en una cuestión de las establecidas en el artículo 14 de la ley n° 48, al malinterpretar la regla más tarde invalidada, desconociendo la primacía de los artículos 16, 17 y 18 de la Norma Fundamental.

En concreto, reprocha que el fallo admite un planteo constitucional sin la evidencia de un agravio suficiente, acudiendo, mediante una analogía no habilitada por ley, al dispositivo del artículo 14, inciso a), de la ley n° 24.557, desconociendo así la antigua data del régimen de la renta periódica en la legislación argentina sobre infortunios laborales -art.

5°, Convenio OIT n° 17, ratificado por ley n° 13.560- y la inclusión de la ley de riesgos de trabajo en el contexto general de prestaciones periódicas del sistema de la seguridad social (Fallos: 325:11).

Prescinde, asimismo, de que la modalidad de pago observada, lejos de discriminar, alcanza a todo un segmento de la población -trabajadoresa quienes, por otra parte, beneficia un régimen especial que conlleva una serie de prestaciones que no se extienden a otro sectores. Enfatiza que no existe un monto de capital disponible que se divide en cuotas formando la renta periódica, sino que ella se establece mediante una ecuación que incluye, entre otros componentes, la

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Procuración General de la Nación expectativa de vida del actor, de modo tal que éste nunca accede a la titularidad de la suma cuya inversión atañe al principal o la aseguradora.

Subraya que la decisión confirmada modifica el régimen establecido por la ley n° 24.557 y el decreto n° 1278/00, afectando el principio "pacta sunt servanda" sin otro asiento que asertos conjeturales y descalificatorios a propósito de esta modalidad de pago; soslayando que, si bien el manejo por el actor del capital podría eventualmente significar una mayor renta financiera, conlleva también el riesgo de su administración y la pérdida total de la fuente de ingresos.

R., finalmente, que el pronunciamiento pierda de vista que el sistema de la ley n° 24.557 debe evaluarse en forma completa e integral, no fragmentada, al tiempo que puntualiza que la Corte ha asentido a la constitucionalidad genérica de los resarcimientos tarifados recogidos en numerosas leyes, bajo la condición que -allende la proporcionalidad habida entre retribución y resarcimiento- el monto resultante no suprima o desnaturalice el derecho que se pretende asegurar, siendo que en este caso -desde la perspectiva del recurrente- los importes obtenidos son equitativos y aseguran al pretensor un ingreso adecuado a sus razonables expectativas y proporcionado a su situación (v. fs. 237/249).

-III-

Previo a todo, procede referir que, como bien señalan los jueces de ambas instancias, el debate se ciñe aquí a la modalidad de pago de la indemnización por incapacidad laboral implementada en el artículo 14, apartado 2. b), de la ley n° 24.557 (fs. 213 y 233). Si bien vale recordar que la apelación extraordinaria sólo fue concedida en lo que se re-

fiere a la cuestión federal estricta y no por arbitrariedad de sentencia -aspecto a propósito del cual la demandada no dedujo una presentación directa- lo cierto es que esta última se vincula de manera inescindible con la anterior, por lo que corresponde que V.E. atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 301:1194; 307:493, 1824; 315:1485; 323:3784; 324:4013; y, más recientemente, S.C.R. n° 887, L. XXXVI, "Radiodifusora Mediterránea SRL c/ Estado Nacional -amparo-", del 05. 11.02).

-IV-

Ha reiterado V.E. que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (v. Fallos: 324:3345, 4404; 325:645, etc.), y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de que forma aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen; y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (cfse. Fallos:

321:220; 324: 3345; 325:645, etc.).

Ello, decididamente, no se advierte en las presentaciones de fs. 3/6 y 10, ni tampoco con ulterioridad, desde que, en rigor, el requirente se limita a descalificar la renta periódica -a la que tilda sucesivamente de magra, perversa, exigua, irrazonable, absurda, confiscatoria, arbitraria- y a conjeturar agravios vinculados a la depreciación de la divisa y a la obtención de una renta financiera superior, sin proveer, empero, evidencia económica alguna de las ventajas involucradas en la sustitución de la renta periódica a la que se refiere el artículo 14, ítem 2 b), de la ley n° 24.557, por

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Procuración General de la Nación un pago único e íntegro del concepto comprometido (v. Fallos:

324:754, etc.), aspecto -insisto- al que la quejosa ciñe, en definitiva, su petición.

Tal déficit se acrece tan pronto se aprecia que los jueces en ambas instancias, lejos de suplir esa omisión, se pronuncian a favor de la invalidez constitucional de la norma en disputa sobre la base de que el monto de dicha renta mensual no guarda una adecuada relación con el salario bruto del actor, menos del 50% (fs. 214); resultando, consecuentemente, equitativo su reemplazo por una prestación dineraria única calculada sobre la base de la previsión del artículo 14, apartado 2 a), de la ley n° 24.557 (v. fs. 215), con lo que, por otro lado, se apartan -dogmáticamente, ademásde los estrictos términos del planteo originario.

El anterior razonamiento, amén de lo inscrito, prescinde -entre otros defectos- no sólo de que la modificación introducida al precepto invalidado por el decreto n° 1278/00 ratifica, para el supuesto de incapacidades laborales permanentes, parciales y definitivas como la del pretensor (65%), el pago bajo la modalidad de una renta periódica -lo que, a mi juicio, conlleva extremar el rigor argumentativo exigible para su invalidación- sino también de la necesidad de apreciar que el capital de condena -saldado en alrededor de una tercera parte por los pagos periódicos concretados por la aseguradora a la época del fallo de mérito (fs. 85/86 y 201) y seguramente en más a la fecha, desde que no se ha argüido su discontinuidad- ha visto menguar gravemente su aptitud para constituirse en el capital financiero al que se refiere la sentencia.

Dicho dato menos aun puede soslayarse en esta instancia de excepción, de estar a la doctrina sentada -entre otros supuestos- en Fallos: 324:3948, 325:2177, etc.

Por otra parte, sabido es que, si bien respecto de diferentes rubros o conceptos resarcitorios, V.E. ha estimado que los motivos de equidad no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las disposiciones legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del estado (Fallos:

322:1017; 324:2801, etc.); y -en línea con lo expuesto, entre otros precedentes, en Fallos: 322:995- vale advertir que tampoco aquí se explicitan, como es debido, las razones por las que se considera que la renta periódica debe situarse, necesariamente, en una cierta relación de proporcionalidad con el ingreso bruto del trabajador incapacitado (Fallos: 323:2834; 324:2801, entre otros); ni menos aún porqué el monto de condena no constituye una pulverización del derecho que se quiere asegurar, cuando sus parámetros de cálculo no parecen distar demasiado -dejando de lado la condición periódica de la renta- de los pautados en la disposición legal invalidada.

Por último, debe tenerse presente, además, que el único juicio que corresponde emitir aquí a los tribunales es el referido a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los derechos consagrados en la Carta Magna, sin inmiscuirse en el escrutinio de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (v.

Fallos: 324:3345; 323: 645, etc.).

-V-

Por lo expresado, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso de la accionada, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

M. 3724. XXXVIII.

M., J.A. c/ Asociart S.A.

Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003.

Es Copia N.E.B.

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