Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2003, T. 52. XXXIX

Fecha29 Diciembre 2003

T. 52. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Tripoli, S.C. c/ Estado Nacional Argentino.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala "A", de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, revocó la sentencia del juez de grado y, en consecuencia, rechazó la demanda por usucapión promovida por la actora (v. fs. 258/263).

Para así decidir, consideró en primer lugar la fecha de inicio de la posesión, concluyendo que la subasta sirvió como un primer acto de disposición por parte del Estado Nacional por el cual enajenó el inmueble en cuestión, adjudicándoselo al comprador mediante un acta específica donde se manifestó la entrega de la posesión del bien, acto que se llevó a cabo el 14 de marzo de 1962.

R., sin embargo, que conforme se desprende del artículo 24 de la ley 14.159, en los procesos de usucapión la prueba ha de ser compuesta, esto es, que no basta sólo con testimonios, ni con acreditar algunos pagos de impuestos o tasas a la propiedad.

Dijo que en el sub-lite, si bien las testimoniales fueron contestes en cuanto a la realización de actos posesorios por parte de la actora y de su padre (poseedor a quien aquélla heredó), ello por sí solo no basta para probar que la posesión fue ininterrumpida, pacífica y continua durante veinte años, pues no obra en la causa constancia o probanza alguna que corrobore los dichos de los testigos. Con cita de doctrina y jurisprudencia sostuvo que la prueba de la posesión debe ser plena e indudable.

Agregó que el tribunal dispuso efectuar un reconocimiento judicial en el inmueble en cuestión, en el que constató que se trata de un terreno baldío, donde no se observan rastros de construcción alguna, y que, en cuanto al alambrado que la actora dijo haber construido, no se acreditó esta cir-

cunstancia, verificándose, además, que el mismo se extiende también sobre el inmueble colindante que pertenecería al Estado Nacional, lo que hizo sospechar al juzgador, por la estructura de los postes y la extensión del alambrado, que éste fue en verdad colocado por el Estado Nacional. Recordó que el artículo 2384 del Código Civil establece que son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes. Dijo que nada de ello quedó demostrado en autos.

Por último, restó valor a la prueba documental aportada en cuanto a los pagos de impuestos y tasas, pues señaló que si bien se abonó el impuesto inmobiliario desde el año 1986, fue en virtud de un plan de pago fijado por la Dirección General de Rentas y que fue abonado, en partes, en el año 1997. Advirtió que también se abonaron los servicios de la Municipalidad de Mendoza, pero los recibos datan de fines de 1995 en adelante.

Reiteró, invocando doctrina del Alto Tribunal, que la usucapión debe surgir de la prueba aportada en forma concluyente, clara e inequívoca, siendo de interpretación restrictiva por tratarse de un medio excepcional de adquisición del dominio conforme al artículo 2524, inciso 7°, del Código Civil.

-II-

Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 271/280, cuya denegatoria de fs.

294/296 vta., motiva la presente queja.

Impugna a la sentencia por arbitrariedad, reprochando que ha sido deficientemente fundada y que no constituye una derivación razonada del derecho aplicable de acuerdo a las

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Procuración General de la Nación constancias de la causa.

Alega que ha omitido considerar que el causante adquirió la posesión legítima y de buena fe, en forma pública e indiscutida, mediando boleto de compraventa, conforme a lo previsto por el artículo 2355 "in fine" del Código Civil.

Manifiesta que pese a que el juzgador tomó como fecha de inicio de la posesión la entrega efectuada por acta del 14 de marzo de 1962, luego exigió, contradictoriamente, que la continuidad en esa posesión fuera acreditada por la actora, violando los artículos 2445 y siguientes del Código Civil, así como el citado artículo 2355.

Sostiene que si se admite que la toma de la posesión por el causante fue legítima y de buena fe, que fue continuada pacíficamente por sus sucesores, y que la demandada no acreditó ni ofreció prueba que determine una pérdida o interrupción de esa posesión, la misma subsiste hasta la fecha pues, por imperio del referido artículo 2445, la posesión se retiene y conserva por la sola voluntad de continuar en ella aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro.

Critica que del fallo recurrido surge una inversión de la carga de la prueba absolutamente impropia, pues -afirmadebió ser la demandada, al resistir la usucapión promovida, quien tenía que acreditar la pérdida de la legítima posesión por parte de la actora.

Aduce, además, que su parte produjo pruebas consistentes e indubitables que fueron desentendidas por la Cámara.

Respecto de las testimoniales dice que, en lugar de aseverar que no hay elementos que las corroboren, debió apreciarse que no hay constancias que prueben lo contrario para destruir la posesión legítima cuya continuidad presume la ley.

Con relación a los impuestos y tasas, expresa que no pudo abonarlas en razón de la falta de deslinde y del estado

catastral del inmueble, hasta tanto hubo un cambio de normas de empadronamiento fiscal.

En cuanto al alambrado, reprocha que se lo haya considerado levantado por el Estado Nacional merced a una mera sospecha, y se pregunta cómo podría la actora acreditar que fue levantado por su padre, más allá de los testimonios producidos, a cuarenta años vista.

Como fundamento adicional, afirma que Estado Nacional viene contra sus propios actos administrativos y de antigua data, pues desde el boleto de compraventa, la aprobación de la subasta y otros actos, quedó patentizada su voluntad de vender el inmueble al causante, mientras que ahora resiste esta demanda intentada para sanear registralmente el inmueble que ostensiblemente fue vendido al causante.

-III-

No obstante que los agravios precedentemente rese- ñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena - como regla y por su naturaleza - a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada y el derecho aplicable, y formula una consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la solución del litigio (v. doctrina de Fallos:

311:1171; 312:1234; 315:502; 320:2214; 321:1103, entre muchos otros). El Tribunal también tiene dicho que si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547, entre otros), situaciones que, a mi modo de ver, se configuran en el sub lite.

En efecto, como se ha visto, el juzgador consideró

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Procuración General de la Nación que la subasta sirvió como primer acto de disposición por parte del Estado Nacional por el cual enajenó el inmueble, y -corroborado por la testimonial que dice que fue puesto en posesión por el Oficial de Justicia- tuvo por acreditado el inicio de la posesión para el causante el día 14 de marzo de 1962, fecha del acta en la que consta la entrega del bien (v. fs. 260 y vta.). Luego, bajo el título de "La prueba compleja", concluyó que no se había acreditado la posesión ininterrumpida, pacífica y continua durante veinte años, pero no explicó los motivos, ni indicó qué elementos de prueba llevarían a inferir que aquella posesión otorgada por el Estado Nacional se habría visto interrumpida o se habría perdido.

Máxime si se tiene presente -como lo señaló la apelante- que, conforme al artículo 2445 del Código Civil, la posesión se retiene y conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro, y que la voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.

En el caso de autos debió valorarse, asimismo, la continuidad de la persona del causante por su heredera (art.

3417 del Código Civil) pues "...El causante y el sucesor son una misma persona, de tal suerte que el vacío que deja el primero, es llenado instantáneamente por el último, sin que ocurra la menor alteración en la naturaleza y extensión de los derechos comprometidos..." (Salvador Fornieles, "Tratado de las Sucesiones", cuarta edición, T. "I", pág. 30). En este marco, el artículo 3410 del Código Civil, establece que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

Vale destacar que, al respecto, el Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta que en autos se acompañó como prueba el expediente sucesorio del causante en el cual el perito contador adjudicó en condominio a su cónyuge supérstite y a su hija el derecho litigioso a la escrituración del inmueble, así como la cesión gratuita de tales derechos que efectuó la primera a favor de la segunda -hoy la actora- a título de anticipo de herencia (v. fs. 222 vta./223, puntos 17° y 20°).

Sobre esa base, el juez de grado dedicó el considerando "VI" de su pronunciamiento a examinar la accesión de posesiones pretendida en autos, entendiendo que se cumplieron los requisitos necesarios para sumarlas a través del tiempo por las sucesiones que se dieron tanto a título universal, como singular (v. fs.

223/223 vta.).

Estas reflexiones no fueron apreciadas y menos impugnadas, ni por la parte demandada, ni por la Alzada.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 24 de la ley 14.159 establece que el fallo no podrá basarse exclusivamente en la prueba testimonial, se observa que el a-quo aplicó un criterio excesivamente restrictivo para juzgar que no obra en la causa probanza alguna que corrobore el tenor de los testimonios (v. fs.

261 vta.; el subrayado me pertenece). En efecto, aún cuando en rigor ello fuera así (es decir, que no hubiere elementos que confirmen de modo preciso lo que dijo cada testigo), no puede negarse que existen en este proceso otros elementos de juicio, como los antes señalados, y la numerosa prueba documental e informativa prolijamente detallada por el inferior (v. fs. 221/223), y que la Cámara desatendió. En relación con lo expuesto, se advierte que el magistrado preopinante ponderó especialmente su inspección ocular en la que constató que se trata de un terreno baldío donde no se observa construcción alguna.

Empero, a

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Procuración General de la Nación diferencia del Juez de Primera Instancia, omitió contemplar que del Expediente Administrativo 5401-T-96 de la Dirección General de Rentas, se desprende que existió en el terreno una superficie cubierta de 45 m2. desde el año 1966 hasta el año 1993 inclusive (v. punto 18°, fs. 222 vta./223 de autos, y fs.

33/34 del expediente referido), y que las testimoniales de B. (v. fs. 145) y A. (v. fs. 151) dan cuenta de que existía una casita, que fue habitada por personas que reconocieron al causante y a sus herederos como poseedores del inmueble.

El Expediente Administrativo precitado es demostrativo, asimismo, de las gestiones que debió realizar la actora para el pago del impuesto inmobiliario dado que el inmueble no se encontraba catastralmente deslindado (ver, además, informe de la Dirección Provincial de Catastro a fs.

136 del principal), situación que explica el abono de dicho impuesto recién en el año 1997, y que no fue examinada por el a-quo. No está demás recordar, a todo evento, que según jurisprudencia del Tribunal, la circunstancia de que el artículo 24 de la ley 14.159 establezca que será especialmente considerada la prueba del pago de impuestos y tasas, no obsta a que mediante otras pruebas se pueda declarar operada la usucapión (v. doctrina de Fallos: 308:452).

No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho, prueba, y derecho común que rodean al sub-lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir la rigidez con que se interpretó el artículo 24, inciso "c", de la ley 14.159, y la omisión de realizar un examen conjunto e integral de los diversos elementos arribados a la causa, lo cual importa una ligera

actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

Sobre el particular, en la doctrina de Fallos:

323:1240, V.E. ha dicho que, si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a tal principio cuando el tribunal -al rechazar la demanda de usucapión- ha prescindido de considerar cuestiones oportunamente alegadas y, "prima facie", conducentes para la correcta solución del litigio. En el mismo precedente, el Dr. E.S.P., al remitir al dictamen de esta Procuración, expresó en su voto que corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de usucapión, si mediante un estudio parcializado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa y sin dar explicaciones suficientes para ello, no los integró ni los armonizó debidamente, lo que resultaba indispensable a los efectos de agotar la tarea de valoración de la prueba y satisfacer de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas a la garantía del debido proceso.

Es con arreglo a las razones expuestas que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a ese respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

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Procuración General de la Nación Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003.

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