Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2003, A. 2015. XXXVIII

Fecha29 Diciembre 2003
  1. 2015. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    A.B.S.A. s/ quiebra c/ Procesamiento Industrial de Laminados.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs, 181/182 de los autos principales (folios a los que me referiré de ahora en mas) confirmar la decisión de primera instancia (ver fs.150/153) de no admitir el pedido de caducidad de instancia que oportunamente planteara la demandada "Procesamiento Industrial de Laminados Argentinos Residuales S.A." (ver fs.124/36) respecto de la acción de revocatoria concursal promovida por la sindicatura.

    Para así resolver, el tribunal a-quo además de remitir a los argumentos del F. General, consideró que la aplicación de la ley 24.522 a los procesos universales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, esta condicionada a que no resulte de aplicación la segunda parte del artículo 31 del Código Civil, es decir que se presenten situaciones definitivamente consumadas o derechos irrevocablemente adquiridos y que no se de una manifiesta incompatibilidad entre el estado del trámite cumplido bajo la vigencia de la ley anterior.

    Señaló luego que la acción iniciada el 18 de julio de 1995, fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.522 y no procede extrapolar los recaudos establecidos en la nueva ley a una situación ya consolidada bajo la vigencia de la anterior, so pena de afectar derechos adquiridos, agregó además, que ello no se encuentra alterado por el hecho de que el juzgado haya tenido por presentada la acción con posterioridad, ni por haberse ampliado la demanda ulteriormente.

    - II - Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs.196/202, el que desestimado a fs.213, dio lugar a esta presentación

    directa.

    Señala el recurrente que la sentencia impugnada incurre en manifiesta arbitrariedad y tiene alcances de definitiva, por cuanto no podrá volver a plantear las cuestiones que motivan la presentación, cuales son la caducidad de la acción, la falta de legitimación del accionante, y la aplicación al caso de la ley 24.522.

    Manifiesta que la sentencia no constituye un acto jurisdiccional válido, porqué prescinde de elementos de juicio decisivos para la solución del planteo efectuado, desconoce abiertamente constancias de la causa e incurre en un error exorbitante lesionando sus derechos de defensa en juicio, al debido proceso legal y de propiedad.

    Pone de relieve que el tribunal no tiene en cuenta que el escrito de la demanda iniciada el 18 de julio de 1995, fue devuelto al interesado mediante resolución que quedo consentida, y por ello no tuvo virtualidad jurídica para interrumpir plazo alguno, lo quedó demostrado con el proveído del propio tribunal que con fecha 29 de noviembre de 1995, recién tiene por presentada la demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción.

    Agrega que en dicha oportunidad ya se encontraban vencidos los plazos previstos no sólo por la ley 19.551, sino por la ley 24.522 para que se opere la caducidad prevista en los artículos 128 y 124 respectivamente de la leyes citadas.

    Destaca que la afirmación del dictamen del F., acerca de que el plazo previsto en el artículo 128 de la ley 19.551, era un plazo de prescripción no se ajusta ni al texto legal, que nada decía, ni a la opinión de la doctrina mayoritaria, ni a la clara expresión del legislador formulada en el artículo 124 de la ley 24.522, que vino a aclarar su alcance, lo cual tiene fundamental importancia a los fines de sellar la

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    Procuración General de la Nación suerte de la pretensión de afectar un derecho adquirido.

    Expresa que el a-quo, no atiende a que los plazos para la promoción de la acción se computan desde la fecha de la sentencia de quiebra, según se desprende expresamente de la disposición legal, que es imperativa, especifica y perentoria, pero aún en el caso de computar el plazo de caducidad desde la fecha de ratificación del pedido de quiebra por los accionistas (14 de agosto de 1992), ella también se hallaría cumplida.

    Finalmente expresa, que la sindicatura tampoco se hallaba legitimada para promover la acción conforme lo expresa el dictamen del F. General, porque no ha obtenido al tiempo de su promoción la autorización de los acreedores requerida por la ley.

    - III - Cabe señalar de inicio que si bien V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario, no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces, que en el ejercicio de facultades propias, aprecian cuestiones de hecho e interpretan normas de derecho común, no es menos cierto que ha admitido la vía excepcional en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia acuñada por el Alto Tribunal, cuando la decisión cuestionada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional, y de ello se genere la afectación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio de los derechos.

    Creo que la mencionada situación se verifica en el sub-lite, en orden a que de las actuaciones, surgen elementos de juicio suficientes para tener por configurada la arbitrariedad alegada que hace procedente la vía excepcional, ya que de ellos se desprende que media en el caso un notorio apartamiento de las constancias comprobadas de la causa y de la

    normativa conducente a la solución del litigio, con afectación a la garantía del debido proceso, y los derechos de propiedad y defensa en juicio del recurrente.

    Así lo pienso, porque tanto de las presentaciones de las partes, como de la sentencia de primera instancia, el dictamen del F. General y el fallo del tribunal a-quo, surge sin mayor margen de duda, que la acción ordinaria de revocatoria promovida por la sindicatura se encuentra alcanzada por las previsiones de la ley 24.522, ya que la citada acción se tuvo por presentada el día 29 de noviembre de 1995 (ver fs.40), hallándose ya vigente la nueva ley de concursos que fue sancionada el día 20 de julio del mismo año.

    Cabe poner de resalto, que no cabe tener por válida la primera presentación efectuada el día 18 de julio de 1995, ya que la misma fue devuelta a quien la promovió el mismo día de su inicio y fue nuevamente ingresada en el juzgado el día 21 de noviembre de dicho año, según surge del recibo obrante a fs.39vta., sin que durante ese lapso mediara trámite alguno hasta el proveído que da curso a la misma y le otorga los efectos de interrumpir la prescripción (sin perjuicio de destacar que se trata de un plazo de caducidad conforme lo previsto expresamente por el legislador) esto es, meses después de hallarse en vigencia la nueva ley de concursos y de vencido el plazo previsto no sólo por la ley 24.522, sino también por la anterior norma legal 19.551, y ello aún si se computara el plazo, desde que la sentencia de quiebra quedara firme.

    Por otra parte, no es ocioso poner de relieve que dicha presentación recién fue impulsada, mediante la ampliación en sus fundamentos (7) siete meses después de presentada por segunda vez (ver fs.57/61), es decir cuando ya se había producido la caducidad del segundo intento de iniciar el procedimiento, ya sea que se compute el plazo especial o el

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    Procuración General de la Nación general de la ley 24.522 (artículos 119 y 277 respectivamente, o aún el del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de aplicación subsidiaria (artículos 310, incisos 11 o 21).

    Cabe advertir que la presente acción, de naturaleza excepcional, por sus características, tiene por objeto la recuperación para el activo del deudor de un bien salido de su patrimonio en acto celebrado con un tercero con anterioridad a su estado de falencia y durante el período de sospecha, y puede importar la afectación de situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos.

    Por dicha razón quien la promueve, exige la ley, que debe probar el conocimiento por el tercero, del estado de cesación de pagos, esto es la ausencia de buena fe en el actuar, razón por la que resulta evidente que la aplicación de la normativa en cuanto al alcance de la acción y el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador, deben apreciarse con carácter restrictivo, con el objeto de preservar el principio liminar de la seguridad jurídica.

    Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte una nueva sentencia con ajuste a derecho.

    Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003.- N.E.B.

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