Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2003, C. 1872. XXXIX

Fecha29 Diciembre 2003

Competencia N° 1872. XXXIX.

T., J.R. c/C., C.E. s/ diferencias salariales.

Procuración General de la Nación Su p r e m a C o r t e :

Surge de las actuaciones que el actor -J.R.T.-, en su calidad de Patrón o Capitán de buque pesquero, promovió demanda por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, Provincia del Chubut, contra el S.C.E.C. y/o quién resulte responsable o propietario del buque "San Jorge", peticionando el cobro de las sumas debidas derivadas de las tareas por él desarrolladas a bordo de dicha embarcación, durante los meses de octubre y noviembre del año 1991; así como el pago correspondiente a los rubros emergentes de antigüedad, vacaciones y aguinaldo.

Fundó su reclamo en la Ley de Contrato de Trabajo, Convenio Colectivo N1 348/75 y en la Ley Nacional 20.094.

A fs. 76/7 y vlta., el magistrado nacional se declaró incompetente sobre la base de que en la causa no se encuentra acreditada la interjurisdiccionalidad relativa a la navegación y comercio marítimo que justifique la actuación de la justicia de excepción.

El Juzgado Civil, L., Rural y Mineria, de la citada localidad, resistió la remisión con fundamento, por un lado, en que debió haber primado el principio de radicación de la causa, resultando extemporánea tal declaración de incompetencia por parte del Juez Federal; y por el otro, en cuanto -sostuvo- procede enmarcar a las cuestiones traídas a conocimiento en la presente litis como aquellas de aspectos típicos de almirantazgo y jurisdicción marítima.

En tales condiciones se suscitó una contienda jurisdiccional de las que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Cabe señalar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que la competencia de la justicia fe-

deral puede y debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado de la causa ( Ver Fallos:

324:1173, entre muchos otros).

A fin de determinar la competencia, conforme el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y antigua jurisprudencia de V.E., corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se hace en la demanda (Fallos: 313:971, 1467, entre otros).

En el caso, con arreglo a sus términos, el actor pretende el cobro de sumas de dinero debidas como consecuencia de las tareas por él desarrolladas a bordo de un buque pesquero, en su condición de capitán, ello en el marco de un contrato típico de ajuste -celebrado oportunamente entre éste y el propietario de la mencionada embarcación-, convenio que expresamente invoca y cuya acreditación obra a fojas 3 de las presentes actuaciones.

En atención a ello, V.E. tiene reiteradamente dicho que por aplicación de los artículos 610 a 616 de la ley 20.094, corresponde al fuero de excepción entender en todas las acciones derivadas de un contrato de ajuste cumplido en un buque de bandera nacional (Ver Fallos:

295:235; 298:416; 299:105; 302:456; 306:298; 311:2736; 313:1467 y 320:2250).

Por lo expuesto, opino, que debe continuar entendiendo en estos obrados el señor Juez Federal de Primera Instancia de Rawson, Provincia del Chubut, al que deberán remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003.

F.D.O.

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