Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2003, C. 1763. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1763. XXXIX.

Damasco, H.G. c/ Grafa S.A. y/o resp. s/ indemnización por incapacidad.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Cámara de Trabajo y Minas de la 3ra. N., de la localidad de Santiago del Estero, y el Juzgado Federal con asiento en dicha ciudad, se declararon incompetentes para conocer en la presente causa.

El tribunal local, luego de rechazar las excepciones de caducidad de instancia y citación en garantía de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo articulada por la demandada, resolvió declararse incompetente en el proceso con basamento en que la pretensión del actor cae bajo la órbita de los preceptos contenidos en los artículos 6, inciso 31; 49, cláusula 51 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, normativa que, según señaló, prevé la actuación de la justicia de excepción (Ver fojas 66/7).

Por su parte, el juez federal, resistió la radicación de la causa con fundamento en que, más allá de no encontrarse configurados los extremos requeridos por el artículo 46 de la L.R.T. que contempla la actuación de la justicia federal ratione materiae, la pretensión se ha fundado principalmente en un reclamo indemnizatorio derivado de una incapacidad por enfermedad profesional, circunstancia ésta que, sostuvo, autoriza a enmarcar la presente acción en el ámbito del derecho común (fs. 95 y vta.).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto - ley n1 1285/58, texto según ley n1 21.708 .

I.V.E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de competencia entre los tribunales de distintas jurisdicciones territoriales, como ocurre en la especie, deben resolverse

por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento, como único medio razonable de mantener la coexistencia entre las diversas jurisdicciones dentro de una organización federal (Fallos: 298:447; 302:1380; 307:1057, 1722; 308:2029, 1937; 310:1122, 2010, 2944; 311:2186; 312:477, 542, 1373 y 313:157, 717, entre muchos otros).

En tal contexto, y en el marco de una interpretación armónica de las pautas previstas en los artículo 41, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entiendo que cabe desestimar la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por el tribunal laboral y de minas local, desde que ante todo se desprende de las constancias de autos ( Ver fojas 52/6), que las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual ha concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, y porque, además, la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones, también ha fenecido, por cuanto ello sólo podía darse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes ( Ver fojas 36), y no luego de resolver incidencias, tal como la caducidad de la instancia opuesta por la demandada, decisión que importó un reconocimiento implícito de su jurisdicción en el asunto.

Por ello, opino que habrá de dirimirse el presente conflicto, declarando que corresponde continuar entendiendo en la causa la Cámara de Trabajo y Minas de 3ra. N., de la Provincia de S. delE., a la que se la deberá remitir, a sus efectos.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003.

F.D.O.

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