Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2003, C. 611. XXXVIII

Fecha22 Diciembre 2003

Competencia N° 611. XXXVIII.

M., F.E. c/ Asociación Cooperadora del Hospital General de A.J.M.R.M. y otros s/ despido.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda positiva de competencia se origina en la demanda promovida por la actora contra la Asociación Cooperadora del Hospital General de Agudos "J.M.R.M.", contra dicho establecimiento y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener una indemnización por despido sin causa, negativa de la relación laboral, diferencia de salarios y salarios impagos. Se funda en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, en la ley 24.013, en la Ordenanza de Asociaciones Cooperadoras de los Establecimientos Asistenciales y en la resolución 260. Asimismo, aclara que fue contratada por la citada C., aunque quien controlaba su asistencia era la Dirección del Hospital.

-II-

A fs. 124, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 3, solicitó al juez interviniente la remisión de la actuaciones. Para ello, consideró que resulta competente para entender en la causa en virtud de los dispuesto por los arts. 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y T., ordenamiento que ha optado por un criterio personal al definir la competencia del fuero, más allá de la materia sobre la que versa el litigio.

A fs. 130, la titular del Juzgado Nacional del Trabajo N° 6, al compartir lo dictaminado por la fiscal, resolvió mantener su competencia, en razón de la materia y del territorio, pues la demanda se funda en normas de derecho laboral. Asimismo, advirtió que, de acceder a lo peticionado, se vulnerarían normas de la ley 24.588, al obtenerse un "traspaso" de competencia que jurídicamente no se ha estable-

cido.

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabajo un conflicto positivo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo establecido por el art.

24, inc.

7°, del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, cabe recordar que, a los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda C.. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:2230; 320:46; 324:4495, entre otros).

En el sub examine, según se desprende de los términos del escrito de inicio, la actora, quien fuera contratada por la Asociación Cooperadora del Hospital "Ramos Mejía", persigue el cobro de una indemnización por despido sin causa, negativa de relación laboral y otras deudas salariales. Sin perjuicio de la supuesta responsabilidad solidaria invocada, al admitir la propia actora que no tuvo relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni con el citado hospital, considero que no resulta aplicable lo establecido por V.E. in re "Currao, C.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente - acción civil", Competencia 300.XXXVIII, sentencia del 26 de agosto de 2003, pues en dicho precedente se puso de resalto que la cuestión en examen estaba directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, como son aquellas que reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público.

Competencia N° 611. XXXVIII.

M., F.E. c/ Asociación Cooperadora del Hospital General de A.J.M.R.M. y otros s/ despido.

Procuración General de la Nación En tales condiciones, al tener fundamento la demanda en cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales del derecho del trabajo Ca los que les resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de TrabajoC entiendo que la materia del pleito atañe al derecho laboral común, por lo cual no corresponde que sea resuelta por los jueces de la Ciudad de Buenos Aires, máxime cuando ya la Corte advirtió que la propia Constitución de la ciudad faculta al gobierno local a convenir con el federal la transferencia de los jueces nacionales de los fueros ordinarios al poder judicial local (conf. cláusula transitoria décimo tercera), extremo que no ha acontecido hasta aquí, ni se ha creado la justicia del trabajo, según lo previsto por el art. 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (v. Fallos: 325:1520 y sentencia del 2 de junio de 2003, in re "C., P.V. c/ Cía. Alimentaria Nacional S.A. s/ despido").

Por ello, entiendo que las presentes actuaciones deben continuar su trámite ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 6.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR