Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2003, I. 6. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 6. XXXVIII.

    Itapesca SACI - Proyesur S.A. UTE (TF 9848- A) c/ DGA.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - A fs. 185/187, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, denegó el pedido de autorización para que se liquide el reintegro por la exportación de calamar o pota argentina ("illex argentinus"), documentada a través del permiso de embarque N1 926-2/95.

    Destacó, en primer lugar, que existe acuerdo entre las partes en que -al momento de documentarse el permiso de embarque- el calamar argentino se encontraba ubicado, en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), como una variedad del "ommastrephes" y, según su estado de conservación, tipificaba en la posición 0307.41 (vivos, frescos o refrigerados) o 0307.49 (congelados), razón por la cual en ninguno de los dos supuestos su exportación estaba alcanzada por beneficio promocional alguno.

    Puntualizó que la cuestión en debate se centra en determinar si la "circular-télex" 898/95 -mediante la cual se dispuso que el calamar o pota argentina tipificaría en la posición 0307.91.00 (vivos, frescos o refrigerados) o 0307.99.00 (congelados) y, en consecuencia, quedaría beneficiado por el régimen de reintegro- alcanza a la operación documentada a través del permiso de embarque N1 926-2/95, que es anterior a su vigencia.

    En respuesta a ello, afirmó que es el momento del registro de la exportación el que fija las obligaciones y derechos del documentante respecto a la operación que instrumenta y, en consecuencia, no puede ser aplicado retroactivamente el criterio que nace de la "circular-télex" 898/95.

    Justificó tal postura no sólo en el texto de la mencionada "circular-télex", sino también en las explicaciones brindadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca para modificar la posición arancelaria en cuestión.

    - II - Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 191/197, que fue concedido por el a quo a fs. 207.

    En principio, señaló que régimen de reintegro a las exportaciones no constituye un sistema de excepción o beneficio, de hermenéutica restrictiva, sino una práctica internacional dirigida a aplicar el principio de imposición basado en el "país de destino", que no permite a éstos la fijación de derechos compensatorios de ningún tipo (art. VI.4. del acuerdo del GATT 1994, aprobado por ley 24.425).

    Rechazó la aplicación de la "circular-télex" 6704/92 pues -en su criterio- regía para las exportaciones realizadas bajo la vigencia de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) establecida por el decreto 2657/91, que perdió vigencia el 31 de diciembre de 1994 con el dictado del decreto 2275/94.

    A partir de éste, agregó, rige la N.C.M., bajo la cual se realizaron las operaciones documentadas en el permiso de de embarque N1 926-2/95.

    Consideró, entonces, que no existía una interpretación de la Dirección General de Aduanas posterior a la incorporación de la N.C.M. al derecho interno de nuestro país, la cual se materializa a través de la "circular-télex" 898/95, que adquiere así vigor retroactivo a la fecha de tal incorporación.

    Afirmó, para finalizar, que la Secretaría de Agri-

  2. 6. XXXVIII.

    Itapesca SACI - Proyesur S.A. UTE (TF 9848- A) c/ DGA.

    Procuración General de la Nación cultura, Ganadería y Pesca ha querido otorgarle efectos retroactivos a la interpretación que propicia y que el cambio de criterio por parte de la Dirección General de Aduanas es contrario a sus propios actos, quien, de esta forma, ha violado el principio de igualdad, pues a otros exportadores ha abonado los reintegros en idénticos supuestos que en autos, donde fue denegado.

    - III - A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio tanto la vigencia intertemporal como la interpretación de normas de carácter federal (arts. 825, 829 y 830 del Código Aduanero, decretos 1011/91, 2657/91 y 2275/94), así como de actos de autoridad nacional ("circulares télex" N1 6204/92 y 898/95), siendo la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 31, de la ley 48).

    - IV - Como señala el decisorio recurrido, existe acuerdo entre las partes en que -al momento de registrarse la solicitud de destinación de exportación para consumo- el calamar argentino se encontraba ubicado como una variedad del "ommastrephes" y, según su estado de conservación, tipificaba en la posición 0307.41 (vivos, frescos o refrigerados) o 0307.49 (congelados), ambas de la N.C.M., de tal forma que, en ninguno de los dos supuestos, su exportación estaba alcanzada por beneficio promocional alguno.

    Los arts. 726, 729 y 830 del Código Aduanero son claros al establecer que en aquél momento se fijan las obligaciones y derechos del documentante en torno a la operación

    que instrumenta, criterio ya sostenido por V.E. en Fallos:

    175:86. Es la ley vigente entonces la que ha de serle aplicada a todas las consecuencias que nacen del hecho de su compromiso, tanto en cuanto a su responsabilidad tributaria y penal, como en lo relativo a los beneficios que puede obtener con la operación que realiza, que el Estado no puede luego modificar unilateralmente, al menos sin indemnización (Fallos:

    310:1606, cons. 71).

    Sobre esta base, pienso que a la operación documentada a través del permiso de embarque N1 926-2/95 le resulta aplicable el criterio establecido por la "circular-télex" 6704/92, vigente al momento de la registración de la solicitud de destinación de exportación para consumo, sin que pueda invocarse la "circular-télex" 898/95, que resulta posterior a tal acto.

    Por otra parte, no encuentro razones para aplicar retroactivamente el nuevo criterio establecido por esta última, pues si bien es cierto que la "circular-télex" 6704/92 fue dictada bajo la vigencia de la N.C.E. establecida por el decreto 2657/91, que perdió vigor el 31 de diciembre de 1994 con el dictado del decreto 2275/94, también lo es que la N.C.M. que la reemplazó no varió sus criterios de codificación, clasificación y designación, asentados también en el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías", establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías (cfr. art. 11 del decreto 2657/91 y 81 párrafo de los considerandos del decreto 2275/94).

    En tales circunstancias, y en forma coincidente con lo dictaminado por la demandada a fs. 27/28 de los antecedentes administrativos que corren agregados por cuerda, es mi opinión que tal reemplazo no implicó modificar tales crite-

  3. 6. XXXVIII.

    Itapesca SACI - Proyesur S.A. UTE (TF 9848- A) c/ DGA.

    Procuración General de la Nación rios, que permita atribuirle a la "circular-télex" 898/95 efectos ex tunc desde la vigencia del citado decreto 2275/94.

    Asimismo, creo importante destacar que la "circular-télex" 898/95 justificó el cambio de posición arancelaria del "illex argentinus" en la evolución de la ciencia taxonómica, que provoca un cambio en la denominación de las especies, conforme el nuevo parámetro establecido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación en su nota SSEA N1 67, del 31 de mayo de 1995, la cual transcribe (cfr. fs. 63).

    De esta forma, el nuevo criterio técnico de clasificación, adoptado por la Dirección General de Aduanas en uso de facultades que no han sido cuestionadas y basado en la evolución del estudio científico de las especies, cuya razonabilidad tampoco ha sido objeto de debate, resulta -desde mi óptica- aplicable sólo para el futuro, sin alcanzar a solicitudes de destinación de exportación para consumo registradas con anterioridad a su vigencia, por lo que resulta inadmisible un tratamiento extensivo o analógico que pretenda su aplicación también a la operación instrumentada a través del permiso de embarque N1 926-2/95 sub examine, conforme conocida doctrina de la Corte (Fallos:

    289:508; 292:357; 300:1153; 316:1567).

    - V - Por último, el cambio dispuesto por la Dirección General de Aduanas no resulta, desde mi posición, contrario a sus propios actos, pues se encuentra fundado -como se explicóen la evolución de los criterios científicos propios de la materia que le corresponde regular y, al respecto, no puede atribuirse a su anterior posición el carácter de conducta jurídicamente relevante, que la vincule y obligue a su con-

    servación en el futuro, con el alcance fijado por V.E. en Fallos: 307:1602 y 315:1738.

    En lo que respecta a la violación del principio de igualdad que el recurrente funda en la circunstancia del pago de los reintegros a otros exportadores, en idénticos supuestos que el de autos (cfr. respuesta de fs. 108), pienso que tal alegación no resulta admisible. Como es reiterada doctrina del Tribunal, si la desigualdad no está en la norma legal por haberse dispuesto un desigual tratamiento, sino que radica en la arbitrariedad de la autoridad administrativa que debe aplicarla, no existe violación de la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional (Fallos:

    202:130; 237:239, entre otros).

    Ello es así, pues, frente a una norma constitucional, el obligado no puede oponerse a ello en razón de que en los hechos sólo a él le fue aplicada. El modo de hacer efectiva la responsabilidad del poder administrador, que omite imponer a algunos el cumplimiento de una ley que los comprende, no puede ser -evidentemente- liberar del debido cumplimiento a quienes les fue requerido (Fallos: 202:130).

    - VI - Por lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia de fs. 185/187 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003.- Es Copia N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR