Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2003, C. 2053. XXXIX

Fecha22 Diciembre 2003

Competencia N° 2053. XXXIX.

I., S.E. s/ dcia. pta. extorsión.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 18 de esta Capital, y del Juzgado de Garantías N1 5 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia oportunamente interpuesta por L.G.G., en representación de "Lua Seguros La Porteña S.A.".

En ella imputa a J.M.S.S., productor de esa compañía, la comisión del delito de retención indebida de primas originadas en la contratación de pólizas (fs. 1/10 y 15/21.).

Con referencia a los hechos, dice que S.S. no formaba parte de la empresa, sino que se desempeñaba como productor independiente. Explica que en tal carácter debía rendir lo percibido en concepto de primas mediante la entrega de las respectivas liquidaciones, y cobrar las comisiones correspondientes.

Que al efectuar la rendición de cuentas el 24 de octubre de 2001 -recibo n1 687617 por la suma de siete mil setecientos diecisiete pesos con cuarenta y siete centavosentregó varios cheques librados contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, los cuales fueron rechazados por falta de fondos.

Concluye finalmente que toda la deuda generada por estas irregularidades, implicó un perjuicio para la compañía, y también una disposición patrimonial de los contratantes del seguro que quedaron sin cobertura a raíz de la maniobra.

El juez nacional entendió que debía conocer la justicia provincial, atento que del análisis de las declaraciones testificales vertidas por los respectivos beneficiarios de las

pólizas, surge que los pagos fueron realizados en la agencia de S.S., ubicada en la localidad bonaerense de Monte Grande (fs. 243). Ese pronunciamiento fue confirmado por la cámara del crimen (fs. 264), que calificó los hechos como constitutivos del delito de retención indebida.

La magistrado provincial, por su parte, rechazó la declinatoria al considerarla prematura, toda vez que hasta ese momento no se había calificado debidamente el suceso que, según su criterio, podría encuadrar en otras figuras delictivas, y señaló además que el detrimento se habría producido al omitirse la rendición de cuentas posterior a los pagos de las pólizas (fs. 272).

A fs. 278/281 el juez nacional insistió en su declinatoria, no obstante la intervención del tribunal de alzada (fs.264).

Al respecto, es doctrina de la Corte que para la correcta traba de una contienda, debe ser la Cámara que confirmó la resolución del juez que declinó la competencia, la que insista o no en su criterio (Fallos: 311:1388).

Sin embargo, a pesar de la forma defectuosa en que se planteó la cuestión cabe prescindir de los reparos procedimentales que merezca para dirimirla cuando razones de economía procesal que, a mi juicio concurren en el presente, así lo aconsejan (Fallos:

311:46; 312:

1919 y 313:863 entre otros).

Sentado ello, es doctrina de V.E. que ya sea que el hecho se encuadre en el inciso 21 o en el inciso 71, ambos del artículo 173 del Código Penal, para discernir la competencia, hay que tener en cuenta dónde tuvieron lugar los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos (Fallos:

322:240 y Competencias n1 284, XXXIII "Legascue, J.A. s/ defraudación o retención indebida"

Competencia N° 2053. XXXIX.

I., S.E. s/ dcia. pta. extorsión.

Procuración General de la Nación y n1 306, XXXIII, "D., R. s/ defraudación", resueltas el 14 de octubre de 1997 y el 24 de febrero de 1998, respectivamente).

En tal sentido, y atento que de las constancias del incidente surge que fue en la localidad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires, donde S.S. estableció la oficina donde habría percibido de parte de sus clientes los montos de las cuotas correspondientes que motivaran el libramiento de las ordenes de pago objeto de controversia, las que además fueron rechazadas en territorio provincial (fs. 15/19 y vta., 48 vta., 70, 84/85, 109, 143/152, 155/162, 166/171 y 230 y vta.), estimo que corresponde declarar la competencia del tribunal local, para entender en esta causa.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003 Es Copia EDUARDO E.C.

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