Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2003, P. 500. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

P. 500. XXXIX.

P., C.O. c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 20), modificó la resolución de mérito que condenó al Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina) a resarcir al pretensor, con apoyo en diversas normas de derecho civil, las secuelas derivadas de una lesión padecida en y por acto de servicio.

(v. fs.

291/295). En concreto, reconoció, asimismo, al actor el rubro gastos de tratamiento psicológico futuro, al tiempo que excluyó el monto total de la reparación -y sus intereses- del régimen de consolidación instrumentado por medio de la ley n° 25.344 (cfse. fs. 330 /336).

Contra este último punto de la sentencia el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario (v. fs. 342/347), que fue contestado (fs. 350/354) y concedido con base en que se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de la ley n° 25.344 (fs. 357).

-II-

En lo que interesa, la alzada federal consideró que la ley n° 25.344 es inconstitucional pues obsta a la atención inmediata de las afecciones padecidas por el pretensor -devenido minusválido como consecuencia de un "acto de servicio"lo que la sitúa en línea con la doctrina expuesta en Fallos:

318:1593. Sumó a ello que el artículo 18 de la ley, al que se refirió Señor el F. General en su dictamen de fs. 327/328, autoriza a excluir de este régimen, en circunstancias de excepción, a las obligaciones alimentarias relacionadas con situaciones de desamparo e indigencia, las que, según esta

opinión, se suscitan aquí (fs. 330/336).

La recurrente, a su turno, juzgando vulneradas las garantías de los artículos 16 y 19 de la Constitución Nacional, rechaza que se atribuya alcance alimentario a la indemnización de daños y perjuicios reconocida en la sentencia y que se la entienda, además, relacionada a una situación de desamparo e indigencia que no se corresponde con el haber mensual de retiro percibido por el actor -propio de una jerarquía de suboficial escribiente- y con la cobertura médico-social con la que cuenta. Defiende, por último, con invocación de jurisprudencia de V.E., la regularidad constitucional de la ley n° 25.344 (fs. 342/347).

-III-

En primer término, corresponde decir que, en mi criterio, una lectura estricta de la apelación concedida a la luz de las disposiciones del artículo 15 de la ley n° 48, autoriza a concluir que no se ha cumplimentado, según es menester, el requisito de la debida fundamentación. Y es que, como se sintetizó, la decisión de la alzada se sustenta en dos argumentos; a saber: a) la incompatibilidad del dispositivo en examen respecto de diversas garantías constitucionales; y, b) lo establecido en el artículo 18 de la referida ley n° 25.344 (fs. 330/336).

El aludido escrito impugnativo, a su turno, circunscribe virtualmente la critica al segundo de los ítems reseñados, limitándose, en lo concerniente al primero, a esgrimir una defensa sumamente genérica de la regularidad constitucional de la norma, lo que no alcanza para conmover los fundamentos de la alzada en este punto, sustentados, por otra parte, en jurisprudencia de V.E..

Sin perjuicio de lo expresado y, frente a la hipó-

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Procuración General de la Nación tesis de que V.E. no comparta la anterior apreciación, procede decir que, en el caso, se encuentra debatida la inteligencia y aplicación de disposiciones federales -en sí mismas y en su compatibilidad con otras de naturaleza constitucionalextremos que tornan admisible, en el plano formal, la impugnación intentada (Fallos: 322:87, 324:826, 4389, etc.).

La circunstancia de que la sentencia en crisis trate el aludido ítem federal, hace indiferente la forma y oportunidad de su planteo a los fines de habilitar esta instancia (Fallos: 324:1335, etc.), lo que vuelve desestimable la protesta de la contraria a ese respecto (fs. 350/354).

-IV-

Ingresando al fondo del tema, vale recordar que, según ha reiterado V.E., la declaración de invalidez constitucional de un precepto constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (Fallos: 312:2315, 316:779; entre otros).

En este caso y puesto que, como se dijo, la ad quem fundó su fallo no sólo en un acto de tan alta relevancia institucional como el referido, sino también en la lisa y llana subsunción del supuesto en la disposición del artículo 18, 2° párrafo, de la ley n° 25.344, procede examinar, en primer término, si lo decidido sobre este último punto se sustenta, puesto que, de ser así, devendría ociosa la consideración de lo concerniente a la constitucionalidad de la norma. Esa es, advierto, por otra parte, la doctrina que emerge de Fallos:

316:779, considerando 7°.

Vale destacar que las partes no controvierten aquí que la obligación reconocida resulta alcanzada por la precep-

tiva de la ley n° 25.344, sino, si se verifican en la hipótesis las circunstancias que autorizan a excluirla del régimen de consolidación de la deuda pública o, llegado el caso, a declarar la invalidez de los preceptos contrarios a la Ley Fundamental, por juzgarlos afectatorios de la sustancia del pronunciamiento (doctrina de Fallos: 316:779).

La norma en cuestión, tras habilitar que se reglamente un límite de edad a partir del cual se pueda exceptuar del régimen a titulares de créditos previsionales derivados del sistema general, establece: "... Asimismo, se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario...".

(cfse. art. 18, pár. 2°, ley n° 25.344). Al respecto, es claro que la ad quem interpretó que se encontraba frente a una de esas circunstancias de tenor excepcional a las que se refiere la previsión en examen (En el mismo sentido, v. el dictamen del Señor Fiscal General ante la Cámara obrante a fs.

327/328).

Discrepa la impugnante a propósito de tal conclusión en orden tanto a la naturaleza alimentaria del crédito como a la situación de indigencia y desamparo del pretensor.

En cuanto al primer ítem, sin perjuicio de anotar la índole dogmática de la crítica, no amparada en ningún orden de razones, vale subrayar, además, que dicho argumento desestima la opinión contraria de V.E., expuesta en precedentes tales como el de Fallos: 321:1369, donde hizo hincapié en la cautela con que los jueces deben abordar las peticiones relativas a créditos de índole "asistencial y alimentaria" como los derivados de infortunios en servicio (En Fallos: 315:1427, inclusive, enfatizó el imperativo de justicia y garantismo patrimonial implicado en el reajuste de los créditos de

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Procuración General de la Nación naturaleza análoga a la examinada).

En cuanto al segundo, y toda vez que la impugnación no se dirige a discutir el significado o los alcances de la norma sino el acaecimiento de los extremos de hecho que condicionan su aplicación, aprecio que resulta ajeno a la vía intentada (Fallos: 310:2376, etc.), máxime, cuando el apelante se limita a discrepar con la ponderación del asunto formulada por la ad quem, sin poner de manifiesto la ausencia de razonabilidad en la subsunción normativa operada por ésta (v.

Fallos: 310:1395; 311:1950; 312:173, 1311; etc.).

Y es que, según se desprende de los actuados, como consecuencia de las heridas recibidas, el peticionario, afectado por una incapacidad importante, devino minusválido (v. fs. 203/205 y 241/244) y necesitado de someterse a tratamientos médicos -tanto en el orden físico como psíquico- de diversa índole, los que difícilmente puedan ser solventados con su haber de retiro; más aún, atendiendo a las constancias que emergen del beneficio de litigar sin gastos agregado por cuerda -tanto en lo concerniente al orden personal como familiar- a cuya concesión, es relevante decirlo, no se opuso la accionada (fs. 27). R. en que el recurrente, consintió, además, el argumento explicitado tanto en primera como en segunda instancia en punto a que las obras sociales normalmente no cubren la totalidad de las erogaciones de los pacientes (fs. 294vta.) -el extremo contrario, se anotó, debe acreditarse (fs. 333vta.)- máxime, en circunstancias de notoria crisis como las actuales.

La ley n° 25.344, conviene señalarlo, siguiendo los lineamientos de su predecesora, ley n° 23.982 (artículo 1°, inciso c), consolida en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31.03.91 y anterior

al 01.01.00, que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando -en lo que interesa- el crédito haya sido reconocido por fallo judicial (cfse. art. 13); estableciendo que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto para hacer frente al pasivo así consolidado, en un plazo máximo de dieciséis años para las obligaciones generales (art.

14); salvedad hecha de la alternativa de pago en bonos de consolidación a que se refiere el artículo 15 de la misma ley.

Se suma a lo anterior que, como enfatizó V.E. en Fallos: 318:1593, el resarcimiento del damnificado requiere la atención oportuna de las afecciones de orden físico, psíquico y estético derivadas del evento dañoso, toda vez que un aspecto esencial concerniente al mismo es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación tempestiva, a lo que ciertamente obsta un modo de cumplimiento de la sentencia como el que resulta de la ley n° 25.344. Cuando se evalúan situaciones vinculadas con beneficios de índole alimentaria, adujo V.E. en Fallos: 314:1017, debe extremarse la cautela a fin de lograr que lleguen en tiempo y forma las prestaciones comprometidas; y tal ponderación, "particularmente cuidadosa", debe efectuarse a favor de los derechos de los beneficiarios, por cuanto, en definitiva, ellos gozan de la correspondiente tutela constitucional (v. Fallos: 323:1122).

Por lo enunciado en el acápite IV del presente dictamen (v. pár.

  1. ), juzgo inoficioso examinar el planteo constitucional expuesto por el Estado Nacional en su queja.

-V-

Por lo expresado, estimo que corresponde admitir el recurso con el alcance indicado y confirmar la sentencia.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003

P. 500. XXXIX.

P., C.O. c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la NaciónNicolás Eduardo Becerra

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