Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2003, F. 299. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

F. 299. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Faster S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, S.I., denegó el recurso extraordinario de la recurrente (E.T.T. Faster S.A. continuadora de Faster S.R.L.), con fundamento en que los agravios expuestos remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas, por principio, a la instancia del artículo 14 de la ley n° 48, y en que la crítica no excede la mera disconformidad o discrepancia interpretativa (fs. 453).

Contra dicha resolución, se alza en queja la peticionaria, por razones que, en suma, remiten al principal.

Imputa falta de sustento a la denegación y un dogmático e injustificado rigor en la apreciación de los extremos recursivos (v. fs. 193/197 del cuaderno de queja).

-II-

En lo que nos ocupa, la a quo confirmó la resolución AFIP n° 1507/98 que desestima la impugnación formulada por Faster S.R.L. respecto de veintiún actas de inspección y sus correlativas de infracción labradas a la firma por incumplimiento de la normativa previsional (fs. 411/413).

Para así decidir entendió, en suma, que, frente a la ausencia de registro de la finalización del vinculo eventual de trabajo, persisten las obligaciones por aportes y contribuciones a la seguridad social de la empresa fiscalizada; procediendo, en consecuencia, la intimación de pago de la Administración Federal de Ingresos Públicos a propósito de todo el personal de la firma cuya baja efectiva no se advierte documentada (fs. 430/434).

Contra dicha decisión, la compañía dedujo apelación federal (v. fs. 435/443), que fue respondida (fs. 448/450), y denegada -lo reitero- a fs. 453, dando origen a esta presentación directa.

-III-

En resumen, la quejosa aduce arbitrariedad con sustento en que la Sala invirtió el onus probandi en perjuicio de la fiscalizada y prescindió de diversas pruebas conducentes, afectando así las garantías regladas en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Dice, en concreto, que la juzgadora cifró su criterio en orden a la continuidad laboral de ocho empleados de la firma en base a meras presunciones, a saber: la ausencia de una baja registrada y de un alta posterior en un empleador diverso -ello fue así, en épocas de un mercado laboral afectado por un desempleo visible próximo al 18%- descartando, en su caso, el dictado de medidas para mejor proveer susceptibles de esclarecer los extremos litigiosos.

Añade a lo dicho, que la a quo omitió apreciar debidamente:

1) la existencia de una ordenada registración de todo el personal permanente -continuo o discontinuo- de la empresa y el abono regular de sus cargas sociales -dictamen contable de fs.

290/293-; 2) declaraciones de los ex-trabajadores de la compañía que confirmaron la fugacidad de la relación eventual mantenida y la ruptura del vínculo laboral habido con la sociedad -fs. 294/295; 296/297; 298/299 y 300/301-; 3) informes de comercios usuarios como SORLYL S.A.

(fs. 302); 4) diversa documentación laboral y contable (v. fs.

201/222; 223/240; 241/257; 258/272; 273/286 y 287/289); y, 5) lo previsto por el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

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RECURSO DE HECHO

Faster S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación Finaliza citando jurisprudencia de la propia Cámara de tenor contrario, especialmente en el plano probatorio y presuncional, al explicitado en el fallo en crisis, y alegando una hipótesis de enriquecimiento sin causa por parte del fisco (fs. 435 /443).

-IV-

Adujo la recurrente, en ocasión de presentar su descargo en sede administrativa, que el personal tenido en cuenta a los fines de la determinación de deuda laboró en la compañía escasas horas o días y que, tratándose de los dependientes de una firma de servicios eventuales, su alta movilidad y frecuente cambio no notificado de empleadores, imposibilitó que su egreso fuera documentado y asentado en la manera requerida por el organismo recaudador, debiendo estarse a lo previsto por el artículo 241, párrafo final, del Régimen de Contrato de Trabajo (fs. 1/2 del anexo I del expediente AFIP n° 253203).

La Administración Federal de Ingresos Públicos, por su parte, desestimó lo expuesto ".. en razón de no haberse demostrado la improcedencia del cargo formulado..." (artículo 1° de la resolución obrante a fs. 139/141 del anexo II del antecitado expediente).

Impugnada la resolución (v. fs. 173/200 de la tercer pieza del expediente administrativo aludido), condujo al dictado del pronunciamiento en crisis (v. fs. 430/434).

-V-

Previo a todo, corresponde precisar que el punto 6.4.2. de la Resolución General AFIP n° 79/98, fragmentariamente citado por la impugnante a fs. 174, establece que la

revisión de lo resuelto en sede administrativa se basará exclusivamente en los hechos probados en la impugnación y en la interpretación del derecho aplicable al asunto, a la luz de la jurisprudencia administrativa y judicial establecida en la materia, no pudiendo alegarse hechos no invocados originariamente ni ofrecerse nuevas medidas de prueba.

El artículo 11 de la ley n° 23.473, por su parte, en la versión provista por el artículo 28 de la ley n° 24.463, establece que la Cámara Federal de la Seguridad Social resolverá en cada caso sobre la procedencia del remedio, de acuerdo a las constancias del expediente, sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor proveer dispusiere; y que el contralor judicial recaerá sobre los hechos de la causa y el derecho aplicable.

De la lectura del descargo antes reseñado se desprende que la impugnante asintió a que, en efecto, la baja de los trabajadores sobre cuya continuidad laboral se discute no consta documentada mediante telegrama de renuncia o despido ni por medio del registro de la liquidación final en el libro respectivo, limitándose a defender la subsunción del supuesto en el último párrafo del artículo 241 del Régimen de Contrato de Trabajo, a la luz -muy especialmente- de las particularidades que refiere a la actividad desarrollada por las empresas de servicios eventuales. Ningún medio probatorio propuso en respaldo de sus afirmaciones, los que recién presentó e incorporó con el escrito de fs. 173/200 (v. fs. 223/302).

Frente a todo lo expuesto y no sin antes destacar el carácter permanente que atañe a todo dependiente de estas empresas en virtud de lo establecido por los artículos 29, párrafo final, de la Ley de Contrato de Trabajo y 4 del decreto n° 342 /92, la a quo hizo hincapié en que atañe al empleador acreditar la condición de trabajador eventual del

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Procuración General de la Nación dependiente (arts. 90, 92 y 99, in fine, L.C.T.), así como también registrar la finalización del vínculo (art. 13, dec. n° 342/92); extremos ambos que la Juzgadora estimó no evidenciados.

Es a partir de dicho punto, según mi criterio, que comienza a perder sustento la resolución de la alzada, desde que, no nos es dado razonablemente colegir si, en el estricto marco de revisión provisto por los artículos 6.4.2 de la Resolución General AFIP n° 79/98 y 11 de la ley n° 23.473 -texto según ley n° 24.463- la Sala se ciñó a reexaminar y confirmar lo decidido en sede administrativa; o bien si, teniendo a la vista los elementos probatorios aportados por la impugnante en esa instancia judicial, descartó su eficacia convictiva en orden a lo resuelto.

R. en que a fs.

430 la a quo enumera algunos de los elementos referidos (declaraciones, libros laborales); sin verificar, empero, ninguna consideración ulterior, positiva o negativa, a su respecto que nos permita indagar en torno a la índole de razones tenidas en miras al tiempo de inclinarse por el rechazo del recurso; o, aun, meramente apreciar si lo decidido tuvo o no el examen de aquéllas como posible eje; ni, mucho menos, conocer las motivaciones que, en su caso, la condujeron a abstenerse de ejercitar la potestad prevista en el ya aludido artículo 11 de la ley n° 23.473 (medidas para mejor proveer).

En tales condiciones, considero que los agravios pertinentes objeto de desarrollo por el presentante merecen ser, con el alcance explicitado, atendidos por el Alto Cuerpo.

Lo dicho no implica anticipar juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo de la causa, extremo que, por otra parte, como se señaló al dicta-

minar, entre muchos, en el precedente de Fallos: 324:4178, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n° 48.

Finalmente, la índole de la solución propuesta, juzgo que me exime de considerar los restantes agravios.

-VII-

Por lo expresado, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la presentación, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien así proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003Nicolás E.B.

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