Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2003, C. 1034. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1034. XXXVIII.

A.A., S.G. y A.A., C.B. s/ amparo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina en el amparo promovido por S.G.A.A. y C.B.A.A., contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo), con fundamento en el art.

43 de la Constitución Nacional, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos 1570/01, 214/02 y 471/02 y de las resoluciones 6/02, 9/02, 18/02 y 23/02 del Ministerio de Economía, por entender que lesionan de manera arbitraria e ilegítima, derechos reconocidos en los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Ley Fundamental, al modificar el valor de los bonos suscriptos en dólares estadounidenses.

-II-

A fs. 35, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N1 7, declaró su incompetencia, con fundamento en que los fondos de que se trata se encuentran depositados en la Caja de Valores S.A. a nombre de los autos "Almada, N.C. s/sucesión ab-intestato", en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de M., Provincia de Buenos Aires.

A fs. 38/40, la Jueza provincial también se declaró incompetente en razón de la persona, pues consideró que, al ser parte demandada el Estado Nacional, corresponde entender a la justicia federal.

Asimismo, sostuvo que el fuero de atracción sólo se ejerce sobre las acciones personales pasivas, o sea cuando los herederos son demandados, pero no rige cuando la pretensión es deducida por los sucesores contra terceros, aplicándose en tal caso las reglas comunes relativas

a la competencia.

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo establecido por el art.

24, inc.

71 del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, es dable poner de resalto que, en el sub lite, no operaría el fuero de atracción de los juicios sucesorios, toda vez que no se da el supuesto contemplado en el art. 3284, inc. 41 del Código Civil, desde que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, en virtud de los art. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ella no fue incoada por un acreedor contra el causante, sino por personas que revisten la calidad de herederas en el citado sucesorio, siendo el objeto principal del proceso obtener la intangibilidad y disponibilidad de los bonos de consolidación de deuda del Estado que integrarían parte del acervo sucesorio (v. dictamen de este Ministerio Público, in re Comp. 1023, XXXIX, "V.R.R. c/P.E.N. ley 25.561 D.. 1570/01, 214/02 y otros s/amparo", del 3 de septiembre del corriente año).

Habida cuenta de ello, es mi parecer que la presente causa guarda sustancial analogía con la que fuera objeto de tratamiento por el suscripto al expedirse, el 17 de abril de 2002, in re Comp. 131, XXXVIII, "M., H.A. c/Banco Río de la Plata s/acción de amparo y medida cautelar", opinión que fue compartida por el Tribunal en su sentencia del 18 de julio de ese año.

Competencia N° 1034. XXXVIII.

A.A., S.G. y A.A., C.B. s/ amparo.

Procuración General de la Nación En virtud de las consideraciones allí expuestas, a las cuales me remito en razón de brevedad, opino que el presente proceso corresponde a la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio del Juzgado N1 7 que previno.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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