Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Diciembre de 2003, C. 816. XXXVIII

Fecha18 Diciembre 2003
Número de registro552620

Competencia N° 816. XXXVIII.

R.C., M.R. p/s y en rep. de sus hijos menores J. y Emiliano Coca Rojas c/ Encinas, R.A. y otros s/ indemn. por fallecimiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda positiva de competencia se origina en la demanda promovida por la actora C. derecho propio y en representación de sus hijos menores de edadC contra el empleador directo del causante, R.A.E., contra la empresa constructora V.H.. S.A.C.I.F.I. y contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Comisión Municipal de la Vivienda), a fin de obtener una indemnización por accidente de trabajo, puesto que su esposo falleció mientras realizaba trabajos de excavación contratado por R.A.E., en la obra que la empresa mencionada debía llevar a cabo en virtud de la adjudicación dispuesta por la Comisión Municipal de la Vivienda, propietaria de la fracción de terreno en el que debía edificarse. Se funda en los arts.

30 y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y, subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la ley 24.557.

-II-

A fs. 168, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires n° 3, solicitó al juez interviniente la remisión de las actuaciones. Para ello, consideró que resulta competente para entender en la causa en virtud de lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y T., ordenamiento que ha optado por un criterio subjetivo al definir la competencia del fuero, más

allá de la materia sobre la que versa el litigio.

A fs. 206/207, el titular del Juzgado Nacional del Trabajo n° 4 Cde conformidad con el dictamen de la fiscalC resolvió mantener su competencia, al entender que la naturaleza de la acción y la normativa en que se funda, impiden encuadrarla en las excepciones previstas por el art. 8° de la ley 24.588, por lo cual resulta aplicable el art. 20 de la ley 18.345, que dispone la competencia de los tribunales del trabajo independientemente del carácter de las partes. Añadió que el art. 2° del Código Contencioso Administrativo y T. de la ciudad C. asigna competencia a la justicia local en función del carácter de las partesC no puede prevalecer sobre la ley nacional, que taxativamente prevé las causas en las que entenderían los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires.

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo establecido por el art.

24, inc.

7°, del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, cabe recordar que, a los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda C.. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su

Competencia N° 816. XXXVIII.

R.C., M.R. p/s y en rep. de sus hijos menores J. y Emiliano Coca Rojas c/ Encinas, R.A. y otros s/ indemn. por fallecimiento.

Procuración General de la Nación pretensión (Fallos: 308:2230; 320:46; 324;4495, entre otros).

En el sub examine, según se desprende de los términos del escrito de inicio, la actora, cónyuge supérstite de quien fuera contratado por el señor R.A.E. en calidad de "ayudante" en el rubro de la construcción, persigue el cobro de una indemnización por accidente de trabajo. Sin perjuicio de la supuesta responsabilidad solidaria invocada, surge de su relato que el causante no tuvo relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, motivo por el cual considero que no resulta aplicable lo establecido por V.E. in re "Currao, C.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente - acción civil", Comp. n° 300.XXXVIII., sentencia del 26 de agosto de 2003, pues en dicho precedente se puso de resalto que la cuestión en examen estaba directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, como son aquellas que reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público.

En tales condiciones, al tener fundamento la demanda en cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales del derecho del trabajo Ca los que les resultarían aplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de TrabajoC entiendo que la materia del pleito atañe al derecho laboral común, por lo cual no corresponde que sea resuelta por los jueces de la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, cabe recordar que la ley 24.028 C. derogadaC innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, excepción que, a la fecha, sólo ha sido preservada para el caso del art.

1072 del Código Civil (v. art. 46, ap. 2°, de la ley 24.557), habiendo sido derogada en lo que atañe a las restantes

hipótesis de responsabilidad civil, por lo cual estimo que subsiste la regla general del art. 20 de la ley 18.345, que sienta como principio la competencia de la justicia laboral todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, a más de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando basadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales fundados en los arts. 1072, 1109 y 1113 del Código Civil (Fallos: 321:2757).

Finalmente, procede advertir que la Corte sostuvo que la propia Constitución de la ciudad faculta al gobierno local a convenir con el federal la transferencia de los jueces nacionales de los fueros ordinarios al poder judicial local (confr. cláusula transitoria decimotercera), extremo que no ha acontecido hasta aquí, ni se ha creado la justicia del trabajo, según lo previsto por el art. 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (v. Fallos:

325:1520 y sentencia del 2 de junio de 2003, in re "C., P.V. c/ Cía. Alimentaria Nacional S.A. c/ despido").

Por ello, entiendo que las presentes actuaciones deben continuar su trámite ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° 4.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2003.

N.E.B.

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