Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2003, A. 529. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 529. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Ascoeta, P.F. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ascoeta, P.F. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el recurrente, integrante de la clase 1944, fue citado por la autoridad militar a la estación de ferrocarril de la ciudad de La Rioja en el año 1964, a fin de ser trasladado al Distrito Militar Córdoba para proceder a su revisación médica con el objeto de, posteriormente y a resultas de dicho examen, ser incorporado al servicio militar obligatorio. Durante el trayecto el ferrocarril descarriló y el actor sufrió heridas de diversa índole que le causaron una incapacidad física que, para el año 1994 Ctres décadas despuésC, fue estimada en el 62% de la total obrera.

  2. ) Que la citación referida se produjo el 11 de noviembre de 1964 y el 8 de diciembre de ese año la autoridad castrense le entregó su libreta de enrolamiento con la constancia de excepción al servicio militar obligatorio en razón de haber sido calificado, en dicha revisación médica, como "inútil todo servicio".

    Durante ese lapso el actor estuvo alojado en dependencias militares de la Provincia de Córdoba en virtud de los traumatismos sufridos en el siniestro referido.

  3. ) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda por la que se reclamaba el reconocimiento del derecho al retiro de los arts. 77 y 78 de la ley 14.777, decisión que fue confirmada por la alzada y que motivó que el actor dedujera el recurso extraordinario que, desestimado, dio origen a la presente queja.

    °) Que para decidir de tal manera, la alzada consideró que, como primera cuestión, correspondía dilucidar si el interesado había adquirido "estado militar", pues de lo contrario resultaba inoficioso el tratamiento de la relación entre la incapacidad física del interesado, el accidente ferroviario y la calificación de éste como "acto de servicio" a los efectos de los arts. 77 y 78 de la ley 14.777.

  4. ) Que con ese objeto analizó la ley 12.913, puntualizó la diferencia de ese estatuto con la posterior ley 17.531 C. militar obligatorioC y concluyó que de la redacción de los distintos artículos de la ley 12.913 no se desprendía que por el hecho de haber sido citado a la revisación médica pudiera afirmarse que el interesado había adquirido "estado militar", toda vez que el resultado de ese examen había liberado al actor de su incorporación al servicio militar.

  5. ) Que el actor se agravia de la inteligencia asignada a las normas en juego y aduce que se ha efectuado un examen de los estatutos aplicables al caso desvinculado de los hechos sucedidos entre la convocatoria a la estación de ferrocarril, el accidente y la entrega de la libreta de enrolamiento, como también que no se valorara que la calificación de "inútil todo servicio" era consecuencia del referido accidente. En síntesis, el interesado afirma que durante ese período gozó de "estado militar", que esa calidad fue adquirida en el momento de presentarse en la estación de ferrocarril, que su incapacidad fue producto de un acto de servicio y que tiene derecho al retiro.

  6. ) Que, según puntualizó la alzada, resulta necesario como cuestión previa al examen del derecho al retiro con goce de haberes de la ley 14.777, establecer si el interesado

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación había adquirido "estado militar" por el solo hecho de haber sido citado para su traslado al Distrito Militar Córdoba, haberse presentado y accidentado mientras se encontraba bajo la guarda del Ejército Argentino, y haber sido internado en dependencias castrenses.

  7. ) Que, a tal fin, corresponde efectuar el análisis de las normas relacionadas con la conscripción de los ciudadanos vigentes a la fecha de la convocatoria de la clase 1944. En tal sentido, resulta de aplicación el decreto-ley 29.375/44, ratificado por la ley 12.913, que establecía los mecanismos que se refieren a la convocatoria, revisación y posterior incorporación de los ciudadanos sujetos al servicio militar obligatorio, y la ley 14.777 para el personal militar.

  8. ) Que el art. 5 de la ley 14.777 establece que el "estado militar" es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos, establecidos por las leyes y reglamentos, para el personal "que ocupe un lugar" en la jerarquía de las fuerzas armadas, y el art. 6 especifica que gozará de esa calidad el personal que integre su cuadro permanente y su reserva incorporada. En el esquema de dicha organización militar, los conscriptos integraban la denominada "reserva incorporada", según lo establecen los arts. 2 y 3 de la referida ley y lo aclara el mensaje que acompañó a su sanción.

    10) Que si bien es cierto que el decreto-ley 29.375/44 no contiene ninguna norma que expresamente establezca a partir de qué momento se adquiere el "estado militar", no lo es menos que distingue diversas situaciones en que aparece disociada la convocatoria al examen médico de la efectiva incorporación, y teniendo en cuenta la necesidad de ocupar un lugar en la jerarquía de las fuerzas armadas para gozar de "estado militar", de acuerdo a lo establecido por la

    ley 14.777 para el personal militar, puede razonablemente establecerse el tiempo a partir del cual se adquiriría tal calidad.

    11) Que, en tal sentido, el art. 2, inc. b, del decreto-ley 29.375/44 dispone que "las fechas del reconocimiento médico o incorporación, serán determinadas en cada caso por el Poder Ejecutivo"; el art. 6, inc. a, define al soldado conscripto como "el argentino que cumple su período de conscripción, incorporado al ejército, en el servicio de armas"; el art. 30, párrafo segundo, establece que "los sorteados serán llamados para incorporarse a prestar su servicio", el párrafo tercero especifica que "a la marina se incorporarán los conscriptos aptos", y el art. 33 indica que "los argentinos convocados para el servicio de conscripción, serán incorporados y licenciados en la forma que determine el Poder Ejecutivo".

    12) Que, a su vez, el art.

    41 del decreto-ley 29.375/44, al regular las causales por las que los ciudadanos podrían exceptuarse del servicio militar, establece que estarán exceptuados "los que por enfermedad o defecto físico resulten ineptos en forma absoluta y definitiva para el servicio" (inc. 1°, y los arts. 50, 51 y 53, al instituir el régimen de penalidades distinguen entre personal incorporado y no incorporado a fin de establecer si la sanción será dispuesta por la justicia federal o militar).

    13) Que, por otro lado, en el precedente de Fallos:

    214:593, causa: "Taborda", al resolverse una cuestión suscitada respecto de la aplicación del citado art. 51 del decreto ley 29.375/44, se estableció que "la incorporación no se consuma en el acto de la presentación a la convocatoria", y que "el ciudadano que se presenta en la fecha de la convocatoria, pero que antes de ser incorporado a las filas y recibir el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación estado militar hace imposible que la incorporación se consume, comete la infracción prevista en el artículo 51 del decreto ley 29.375/44".

    14) Que tanto la legislación aplicable al caso como el precedente citado han distinguido como distintas etapas de la convocatoria al servicio militar el examen médico de la incorporación y entendido que esta última es el hecho determinante del nacimiento del "estado militar" en el conscripto, toda vez que sólo a partir de ese momento ocupa un lugar en las fuerzas armadas en los términos exigidos por el art. 5 de la ley para el personal militar.

    15) Que, en tales condiciones, el hecho de que el recurrente haya concurrido en la fecha indicada al lugar establecido por la autoridad militar para proceder a su traslado al Distrito Córdoba para su revisación médica, no importa la existencia de "estado militar" en el interesado, por lo que corresponde rechazar la pretensión vinculada con el haber de retiro de la ley 14.777.

    Por ello, oído el señor P.F., se admite el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    Costas por su orden. Agréguese la queja al principal, notifí-

    quese y devuélvase. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -A.B. -A.R.V. (en disidencia) - J.C.M. -J.M. LEAL DE IBARRA.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen del señor P.F. de fs. 26/27, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. A.R.V..

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