Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2003, S. 2136. XXXIX

Fecha18 Diciembre 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 2136. XXXIX.

ORIGINARIO

S., E.G. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 12 se presenta el doctor C.J.D., en representación de M. delC.M. y P.O.S., invocando el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, e inicia acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional C Ministerio de Salud, por considerar vulnerado el derecho a la salud del menor E.G.S.. En concreto reclama que los codemandados le suministren una silla con las características y especificaciones que se indican en la receta acompañada a fs.

    7.

    Dice que el menor tiene problemas de salud ya que padece de una cuadriparesia distónica y que sus padres son desocupados, por lo que no cuentan con cobertura de obra social o de medicina prepaga.

    Acompaña documentación, ofrece prueba, funda en derecho su pretensión y solicita que como medida cautelar se ordene a los codemandados a proveer en forma inmediata la silla prescripta por la médica tratante.

  2. ) Que en virtud de lo dispuesto por el art. 117 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador General, se declara que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  3. ) Que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad

    (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042).

    En el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en el art.

    230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida propuesta.

    Por ello, se resuelve: I) Requerir de la Provincia de Buenos Aires y del Estado Nacional el informe circunstanciado que prevé el art. 8° de la ley 16.986, que deberá ser contestado en el plazo de diez días. Para su comunicación líbrense los oficios correspondientes con arreglo Cen el caso de la provinciaC a lo previsto en el art. 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a los demandados que le provean a E.G.S. en forma inmediata una silla con respaldo en dos posturas, con plegado anterior, de material lavable, butaca desmontable, apoya cabeza y frenos y comandos manuales. Una vez obtenida se deberá denunciar en el expediente a fin de evitar la superposición del cumplimiento de la decisión por parte de los codemandados.

    Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. CARLOS S. FAYT - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

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