Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2003, P. 583. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 583. XXXV.

ORIGINARIO

P., M. delV. y otros c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 281 se presenta P.O.D.S., por derecho propio, y plantea lo que denomina recurso de nulidad en los términos del art. 169 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el auto de fecha 27 de diciembre de 2002, mediante el cual se tuvo por acreditada la personería invocada a fs. 268 por el doctor A.B.A. como representante de la firma "Ungaro-Alé O. y Asociados S.C.". Manifiesta que la citación de tercero ordenada en autos lo fue a la firma "Ungaro-Maubertec-Alé Ortiz U.T.

    E." y no la que aquí contesta. Expresa, además, que el poder acompañado por el letrado fue otorgado por dos personas físicas y no por la sociedad que contesta el traslado y menos aún por la U.T.E., que hasta el momento no se presentó en autos.

    Concluye que la sociedad colectiva y las personas físicas presentadas son extrañas a esta litis, por lo que se deberá desglosar y devolver a los interesados la contestación de la demanda, su ratificación y el poder adjunto, como así también decretar la rebeldía de la U.T.E.

  2. ) Que a fs. 283/286 "Ungaro-Alé O. y Asociados S.C." contesta el traslado. Manifiesta que la U.T.E. es una figura comercial que no tiene personalidad jurídica propia y, por lo tanto, su contestación de demanda C. integrante de aquéllaC ha sido de acuerdo a derecho, por lo que no puede ser declarada su rebeldía.

    Aclara que "Ungaro-Alé O. y Asociados" es una sociedad civil y que, entonces, no existen motivos para objetar el poder acompañado por el profesional interviniente. Opone el principio de preclusión procesal al pedido de nulidad por haber sido opuesto fuera de término y finalmente, dice que quien se presentó a formular la impugnación carece de representación para hacerlo en nombre de la parte actora.

    °) Que corresponde en primer lugar resolver sobre la extemporaneidad del planteo de nulidad interpuesto por la parte actora pues en caso de prosperar carece de virtualidad expedirse sobre los demás temas debatidos.

  3. ) Que le asiste razón a la firma "Ungaro-Alé O. y Asociados S.C.". En efecto, el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que las resoluciones judiciales quedarán notificadas los días martes y viernes y si alguno de ellos fuere feriado el siguiente día hábil.

    En las presentes actuaciones la providencia cuya nulidad se pretende fue dictada el 27 de diciembre de 2002, y de ella el incidentista quedó notificado el 3 de febrero de 2003, primer día hábil posterior al feriado judicial del 31 de diciembre de 2002. Por lo tanto, cabe concluir que el pedido de nulidad de fs. 281, que lleva cargo del 12 de febrero de 2003, fue presentado fuera de término.

    Por ello, se resuelve: Declarar extemporáneo el pedido de nulidad formulado a fs. 281. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    A.C.B. -E.S.P. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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