Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2003, N. 637. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 637. XXXVIII.

ORIGINARIO

Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional y otra s/ acción declarativa - incidente sobre medida cautelar.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Provincia del Neuquén inicia demanda contra el Estado Nacional (Secretaría de Turismo y Deporte - Administración Nacional de Parques Nacionales) y la Asociación de Fomento Rural Curruhuinca a fin de que se declare que las tierras en las que se ubica la ruta provincial n° 19, que originariamente integraron el Parque Nacional Lanín, fueron cedidas por el Estado Nacional a la Provincia del Neuquén; que las mencionadas tierras son del dominio público provincial; que están excluidas de la transferencia a título gratuito de los lotes 51 al 61 inclusive, ubicados en jurisdicción de la Reserva Nacional Lanín, de la Colonia Maipú, Provincia del Neuquén, realizada por el Estado Nacional a favor de la asociación demandada, y que, en consecuencia, se rectifique la escritura n° 313 de fecha 20 de julio de 1994 y la escritura complementaria n° 332 de fecha 27 de julio de 1994 de la Escribanía General de Gobierno de la Nación y se disponga otro tanto respecto de la inscripción de dominio obrante en la matrícula 10.386 - Lacar del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén.

  2. ) Que manifiesta que la provincia actora posee dentro de su dominio público el inmueble sobre el que se asienta la ruta provincial n° 19, sito en las cercanías de la ciudad de San Martín de los Andes, por haber sido cedido en el año 1969 por el Estado Nacional al que pertenecía por integrar el Parque Nacional Lanín.

    Expresa que a partir de ese momento, en que la provincia comenzó a realizar tareas de "desbosque" y movimientos de tierra, la superficie de afectación de la mencionada ruta pasó a formar parte del dominio público provincial.

    Aclara que la transferencia no fue documentada en escritura pública por resultar innecesaria en virtud de lo establecido por el art. 1810 del Código Civil en cuanto a que las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.

    Narra que el 20 de julio de 1994, en virtud de lo establecido en la ley nacional 23.750 se suscribió en la Escribanía General de Gobierno de la Nación la escritura n° 313, por la que se instrumentó la transferencia de dominio de los lotes 51 al 61 inclusive, ubicados en jurisdicción de la Reserva Nacional Lanín, perteneciente al Estado Nacional, a favor de la Asociación de Fomento Rural Curruhuinca. Agrega que en dicho instrumento público se dejó constancia de que con fecha 5 de julio de 1994 se había suscripto entre la Comisión de Tierras Fiscales Nacionales - Programa Arraigo, la Administración de Parques Nacionales y la mencionada asociación un acta acuerdo para la transferencia de tierras prevista en la ley 23.750, en cuya cláusula segunda se asentó que la asociación tomaba conocimiento y aceptaba la exclusión de los sectores indicados en el anexo I del acta, entre los cuales se omitió el tramo correspondiente a la citada ruta provincial n° 19, afectada al dominio público del Estado local.

    Relata que el presidente de la Comisión de Tierras Fiscales Nacionales reconoció la omisión y remitió al E. General de Gobierno de la Nación la nota n° 28/01 en la que indicaba que, después de analizar la documentación remitida por la Dirección Provincial de Vialidad del Neuquén, había podido comprobar que se había omitido "por un error involuntario" deslindar la citada ruta n° 19 de los terrenos cedidos a la Asociación de Fomento Rural Curruhuinca, por lo que solicitaba que se efectuase una escritura complementaria a

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    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional y otra s/ acción declarativa - incidente sobre medida cautelar.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fin de formalizar la exclusión de la transferencia del mencionado camino provincial.

    Puntualiza que el Escribano General confeccionó la escritura n° 43 del año 2001 en la que se declaran excluidas de la transferencia a la asociación demandada las tierras afectadas al dominio público por la ruta provincial n° 19, pero que el Registro de la Propiedad Inmueble local ha rechazado su inscripción pues para modificar, aclarar o rectificar un asiento, los arts. 41 y 42 de ley provincial 2087 exigen la comparecencia y firma de todas las partes que suscribieron la escritura original, salvo que fuese dispuesto por orden judicial, y la asociación se habría negado a suscribirla.

    Explica que está dispuesta a realizar tareas de pavimentación del camino en cuestión, y en razón de haber mediado conflictos con la nombrada asociación por razones incluso ajenas al tema de la ruta, a fin de evitar conflictos entre las partes, es que inicia esta acción declarativa de certeza a efectos de que se dirima el derecho de las partes respecto del terreno afectado por la ruta provincial n° 19.

  3. ) Que finalmente, solicita una medida cautelar de no innovar a fin de que se faculte a la provincia a realizar todos los actos relativos al ejercicio del dominio público sobre la ruta provincial n° 19 y se ordene a la Asociación de Fomento Rural Curruhuinca o a cualquier otro tercero que se abstengan de realizar todo acto que tienda a impedir, limitar, entorpecer u obstaculizar a la provincia la conservación, reparación, mantenimiento de la ruta, el ejercicio del poder de policía, y a garantizar el libre tránsito en la citada ruta.

  4. ) Que en el caso concurren los requisitos establecidos en el art. 229 del Código Procesal Civil y Comercial

    de la Nación, por encontrarse acreditada prima facie la verosimilitud del derecho como para dictar tal medida y porque la naturaleza de la pretensión evidencia que su admisión podría tener como consecuencia la modificación de la correspondiente inscripción registral. De ahí que en el estado actual de la causa, en virtud de la facultad establecida en el art. 204 del citado código, el tribunal considera adecuado disponer tal cautela.

    Ello sin perjuicio de las medidas que la actora considere necesario adoptar y que se encuentren en el marco de su competencia, a los fines que se indican a fs. 9.

    Por ello de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, se resuelve: I) Declarar que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte. II) Correr traslado de la demanda interpuesta, la que se sustanciará por las normas del juicio ordinario, por el plazo de quince días a la codemandada Asociación de Fomento Rural Curruhuinca y al Estado Nacional por el plazo de sesenta días (art. 338, última parte, del Código

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    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional y otra s/ acción declarativa - incidente sobre medida cautelar.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónProcesal Civil y Comercial de la Nación). A tal fin notifíquese y líbrese el oficio del caso. III) Disponer la anotación de litis en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén, a cuyo fin líbrese oficio. Oportunamente notífiquese. A.C.B. -E.S.P. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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