Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2003, P. 365. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 365. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

P., J.R. s/ ley 23.737 Ccausa N° 403C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa P., J.R. s/ ley 23.737 Ccausa N° 403C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que denegó el recurso de casación deducido contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que declaró la nulidad del acta de procedimiento de fojas 8/9 y absolvió a J.R.P., el fiscal general interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que el apelante fundó el recurso extraordinario en la doctrina de arbitrariedad. Estimó que el fallo impugnado se sustentaba en afirmaciones dogmáticas, tenía fundamentación aparente y había incurrido en un exceso de ritualismo formal al no hacer lugar al recurso de casación, toda vez que esa conclusión impedía la revisión de la resolución absolutoria pese a que ésta se sustentaba en una interpretación del art.

    18 que contrariaba las reglas de la sana crítica racional.

  3. ) Que la cuestión sometida a decisión del a quo era determinar si el allanamiento y detención fueron ilegítimos a la luz del art.

    18 de la Constitución Nacional, como lo entendió el tribunal oral, o si, por el contrario, como lo consideraba el fiscal, el procedimiento llevado a cabo por la autoridad de la prevención había sido ejecutado previa orden judicial, y aunque hubo un error en la identificación de la habitación ubicada dentro de una vivienda multihabitacional ello no tenía virtualidad suficiente para invalidar todo el

    procedimiento y dejar impune el delito investigado.

  4. ) Que de lo expuesto surge que aunque las cuestiones debatidas remiten al análisis de cuestiones de hecho y derecho procesal, ellas tienen naturaleza federal por cuanto están íntimamente ligadas al alcance que cabe otorgar al art.

    18 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1752; 311:836; 313:1305, entre otros).

  5. ) Que, por otra parte, "si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si la solución cuestionada mediante aquel recurso tenía motivación suficiente como para ser considerada acto jurisdiccionalmente válido" (Fallos: 324:4123).

    En síntesis, asiste razón al fiscal en cuanto a que el a quo ha realizado una interpretación ritualista del recurso de la especialidad, sin que importe esta conclusión que esta Corte abra juicio Cal menos por el momentoC sobre la correcta interpretación que cabe otorgarle a la norma constitucional en juego.

    Por ello, y oído el señor P. General se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado, vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda dicte uno nuevo conforme a derecho (art. 16, primer párrafo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la ley 48). Agréguese la queja al principal. N..

    C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. (en disidencia)- A.B. -A.R.V. (según su voto)- J.C.M..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  6. ) Que el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró inadmisible el recurso de casación y, en consecuencia, confirmó la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín que declaró la nulidad del acta de allanamiento y absolvió a J.R.P. en orden al delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización.

  7. ) Que el tribunal oral de mérito declaró la nulidad del acta de procedimiento Cen el que se detalla la irrupción del personal policial en un ámbito distinto al descripto en la orden de allanamiento firmada por el magistrado instructorC y todo lo actuado en su consecuencia, porque no se dan ninguno de los casos de excepción previstos en la ley procesal para reputar válido un ingreso efectuado sin la orden judicial.

  8. ) Que el recurrente, en el remedio federal deducido, expresó con referencia a la doctrina de esta Corte sentada en el caso "T." (Fallos: 321:494) que si bien no era competencia de la casación la revisión de cuestiones de hecho y prueba, no lo es menos que existían excepciones, entre las que se encontraba precisamente la tacha de arbitrariedad que, en virtud de la gravedad que ella suponía, debía ser atendida por cualquier tribunal llamado a revisar una resolución. De adverso, se validarían sentencias dictadas Ccomo en el caso de autosC en inobservancia de normas de rango constitucional.

  9. ) Que la resolución impugnada es sentencia definitiva, dado que se ha puesto fin al proceso con el dictado de la sentencia absolutoria.

    En cuanto al fondo del asunto, los reclamos del apelante, aunque vinculados principalmente con aspectos procesales, suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria, pues lo decidido por la cámara no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, afectando de ese modo la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

  10. ) Que en tal sentido asiste razón al recurrente al sostener la arbitrariedad de la sentencia, pues si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si la motivación de la decisión en el plano fáctico y en la interpretación de las normas legales, ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional, o sea si tenía fundamentación suficiente para ser considerada acto jurisdiccionalmente válido (Fallos: 321:3695).

  11. ) Que los principios mencionados en el considerando anterior resultan especialmente aplicables al caso de autos, dado que los agravios de la instancia de casación cuestionaban la sentencia por vicios ›in procedendo', basados en la irrazonable interpretación de normas procesales, y en la absurda descalificación de prueba legalmente obtenida.

    Tal planteo configura un supuesto de procedencia del recurso de casación, por inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad (art. 456 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación), ante la ausencia de motivación lógica de la resolución, según la previsión del art. 123 del citado código.

  12. ) Que, el apelante al deducir el recurso de casa-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ción, concedido por el tribunal de mérito, invocó "una arbitraria evaluación de la prueba introducida válidamente en la causa, defecto intelectivo que lo ha llevado a concluir que el lugar allanado no resultó ser aquel que el magistrado pretendía inspeccionar según las atribuciones otorgadas por el art. 224 del Código Procesal Penal...".

    Además, consideró que en la decisión no se tuvo en cuenta dos circunstancias que, en su conjunto, demostraban la razonabilidad de considerar válido el allanamiento. El primero, que la discordancia entre los actos procesales señalados en la sentencia no son más que la consecuencia de la escasa información que se poseía y el restante, que la prevención conocía el apodo de la persona que moraba en la habitación que debía allanarse.

    Asimismo, que la premura en el actuar policial a pesar de haberse asegurado el hospedaje allanado no es un defecto que pueda llevar a invalidar la diligencia porque tal circunstancia no implicaba el control de las personas que pudiesen estar ocupando cada una de las habitaciones del inmueble las que, hubiesen podido hacer desaparecer el cuerpo del delito.

  13. ) Que, cabe concluir, por tanto, que la cámara ha incurrido en un excesivo rigor formal en el examen de su competencia asignada por la ley, al prescindir de los planteos a los que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores, que debieron haber sido considerados por el tribunal a quo, tal como surge de los arts. 123, 404 inc. 2° y 456 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación, lo cual determina la descalificación de lo resuelto por guardar relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso

    extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Agréguense los autos al principal y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.

    N..

    A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja.

    H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P..

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