Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2003, B. 504. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 504. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.D. s/ enriquecimiento ilícito Ccausa n° 231/98C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de A.D.B. en la causa B., A.D. s/ enriquecimiento ilícito Ccausa n° 231/98C", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 101. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - ADOLFO R.V. (en disidencia)- J.C.M..

    DISI

  2. 504. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.D. s/ enriquecimiento ilícito Ccausa n° 231/98C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de queja interpuesto por A.D.B. contra la denegación del recurso de casación en el que se impugnaba lo decidido por la Cámara Federal de Apelaciones de San Miguel de Tucumán, que resolvió rechazar los planteos de prescripción de la acción penal, nulidad e inconstitucionalidad del art. 268 (2) del Código Penal y confirmó el proveído del juez de sección en cuanto requiere al nombrado que justifique la procedencia de ciertos bienes bajo apercibimiento de lo dispuesto en la norma citada. Contra dicha denegatoria se dedujo recurso extraordinario, que fue rechazado, lo que dio origen a la presente queja.

    2. ) Que para así decidir, el a quo sostuvo primero al rechazar el recurso de queja por casación denegada y posteriormente al declarar inadmisible el recurso extraordinario federal, que las resoluciones que denegaban la excepción de prescripción y las nulidades procesales no se adecuaban a las previstas en los arts. 456 y 457 del Código Procesal Penal en la medida que no constituían sentencia definitiva al no impedir la continuación de las actuaciones.

      Además, en relación al primero, señaló que al haberse satisfecho en la especie la doble instancia, las cuestiones de pretendida naturaleza federal que se intentaban introducir por vía de casación debían haber sido planteadas ante la Corte Suprema mediante el recurso previsto por el art.

      14 de la ley 48, pues los temas debatidos eran insusceptibles de ser revisados por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente.

      °) Que de los antecedentes de la causa, surge en lo que aquí interesa, que el titular del Juzgado Federal n° 2 de la Ciudad de Tucumán Cen el marco de una investigación seguida contra A.D.B. en orden a la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícitoC, dispuso requerir al nombrado para que en el plazo de 15 días de notificado, compareciera a esos estrados a fin de justificar la procedencia de los dineros que daban cuenta distintos depósitos bancarios y las adquisiciones de bienes que se detallaban, sin perjuicio de ampliar el requerimiento, bajo el apercibimiento de lo establecido por el art. 268 (2) del Código Penal.

    3. ) Que en la apelación federal deducida, el recurrente se agravió de que el a quo, en escuetos párrafos, estimó que la resolución de la cámara de apelaciones que rechazaba las impugnaciones sobre inconstitucionalidad, prescripción y nulidad, no constituía sentencia definitiva en los términos del art. 457 del texto de rito, y que el quejoso debía haber realizado el planteo ante la Corte Suprema conforme lo resuelto por el Tribunal en la causa "Rizzo". En tal sentido, manifestó que el fallo en crisis tampoco se había hecho cargo de contestar los argumentos que al respecto desarrolló la defensa.

      Por otra parte, señaló que se había violado el art.

      18 de la Constitución Nacional en cuanto disponía que nadie podía ser obligado a declarar contra sí mismo, lo cual ocurriría al obligarse al encartado a justificar sus bienes para luego recién habilitarlo a introducir el recurso. En tal caso, si éste no pudiera justificarlos, incurriría en un delito cuya prueba tenía origen en una intimación que se atacaba a la luz de la garantía constitucional mencionada.

  3. 504. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.D. s/ enriquecimiento ilícito Ccausa n° 231/98C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 5°) Que la cuestión introducida en el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja relativa a la prescripción de la acción penal, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    1. ) Que distinta resulta la cuestión referida a la constitucionalidad del art. 268 (2) del Código Penal. En este sentido, si bien por principio las resoluciones como la impugnada no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, corresponde, de acuerdo a las circunstancias propias del presente caso, equipararla a aquélla en la medida que origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal que se lo invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, por lo que de ser mantenidos generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos:

      293:420 considerando 2°; 310:276, entre muchos otros).

    2. ) Que los agravios de la parte recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remitan al examen de normas de derecho común, materia ajena Ccomo regla y por su naturalezaC al remedio previsto en el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

      De esta forma, el recurso extraordinario es formalmente admisible porque se ha puesto en tela de juicio la validez de una disposición del Código Penal por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de tratados internacionales de jerarquía constitucional, y la decisión ha sido ad-

      versa a los derechos que la apelante fundó en estas últimas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

    3. ) Que por otra parte, de adverso a lo postulado por el a quo, las circunstancias del caso no guardan analogía alguna con las consideradas en Fallos: 320:2118 en razón de las cuestiones debatidas y en consecuencia ese tribunal es el superior de la causa.

      En efecto, cuando lo que se pretende es el examen de un agravio constitucional no puede soslayarse la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal toda vez que podría resultar la frustración definitiva del adecuado tratamiento de la cuestión federal involucrada.

    4. ) Que en tal sentido, esta Corte ha considerado que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano judicial "intermedio" al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión en materias como las aquí planteadas (Fallos: 318:514), por lo que cabe concluir que la interpretación restrictiva del art.

      457 del Código Procesal Penal realizada por el a quo contradice esa doctrina, lo cual conduce a descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido.

      Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvanse los autos a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado.

      A.R.V..

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